TU COMUNIDAD DE CUENTOS EN INTERNET
Noticias Foro Mesa Azul

Inicio / Cuenteros Locales / paper / El honorario profesional y el lavado de activos

[C:487655]

INTRODUCCIÓN


El presente trabajo aborda la cuestión sobre el aparente vínculo entre el delito de lavado de activos y el cobro de honorarios por parte de un profesional.


Más concretamente, pretende responder a una inquietud que se ha venido manifestando con creciente intensidad por parte de quienes poseen algún grado de incidencia en el mundo jurídico, sobre si es posible que un sujeto cometa lavado de dinero a través del pago a un profesional de sus respectivos honorarios, y qué papel juega dicho profesional en toda esta problemática.


Si bien puede tratarse de cualquier profesional, me centraré sobre todo en el abogado, quizá el más cuestionado de los profesionales desde el punto de vista moral. Comenzaré dando un concepto general sobre el lavado de dinero, a fin de ubicar de manera acertada el supuesto de hecho tratado. Luego expondré algunas posiciones doctrinarias sobre la relación del cobro de honorarios profesionales con el lavado de dinero, donde formularé asimismo mi propia opinión, para luego inferir algunas consideraciones finales.

CONCEPTO GENERAL SOBRE LAVADO DE DINERO


La definición más simple sobre lavado de dinero es, a mi entender, la que empleara la economista uruguaya Laura RAFFO en el programa "Zona Urbana", al realizar una exposición sobre el tema: "Es hacer que el dinero obtenido de forma ilícita parezca obtenido de forma lícita".


Para ello existen diversas estrategias. Una de las más conocidas es la utilización de una actividad económica lícita cualquiera (alimentación, transporte, edificación, etc.) como cortina de humo, exagerando o incluso inventando un supuesto auge económico de la empresa que la realiza. De hecho, el término "lavado de dinero", además de sugerir un proceso de purificación aparente del "dinero sucio", surgió en la Nueva York de los años 30´, donde una pantalla muy común para la actividad criminal eran las lavanderías.


Otra forma muy conocida es el llamado "pitufeo", que consiste en la creación de diversas cuentas bancarias a nombre de distintas personas, a fin de depositar en las mismas cantidades relativamente pequeñas de dinero. Supongamos que un narcotraficante desea lavar cien mil dólares obtenidos por venta de cocaína. Hace entonces que diez de sus secuaces creen cada uno diez cuentas bancarias a su nombre, o incluso con nombres falsos y hasta en distintos bancos, a fin de depositar en cada cuenta diez mil dólares. De esta forma, el dinero es almacenado por el sistema de intermediación financiera, evitando así el tener que depositar en una sola cuenta cien mil dólares que llamarían demasiado la atención.


El lavado de dinero es una estrategia muy utilizada por las altas esferas de la delincuencia mundial como solución a muchos de los problemas que acarrea el amasar grandes fortunas de dudosa procedencia. Quienes consumen drogas, por ejemplo, suelen pagar por el objeto de su adicción con billetes de baja denominación, esto es, billetes que representan escasas sumas de dinero. De este modo, cuando al final de la cadena de distribución del estupefaciente, el beneficio económico llega a los altos mandos de la organización delictiva, éstos se encuentran con que el mismo está representado por infinidad de billetes de baja denominación.

El narcotraficante colombiano Pablo Escobar, por ejemplo, poseía habitaciones enteras llenas de estos billetes. Se les presentan entonces a dichos sujetos los pragmáticos problemas de dónde almacenar el dinero y cómo justificar su procedencia. De ahí el uso de estrategias de lavado de dinero como las mencionadas ut supra.

POSICIONES DOCTRINARIAS SOBRE LA RELACIÓN DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CON EL LAVADO DE DINERO


Debido a que el lavado de dinero consiste en guardar las apariencias, cuando se realiza hábilmente su detección no es nada fácil. Por eso, a lo largo de la Historia se han intentado diversos mecanismos de control que básicamente pretenden crear responsabilidad en sujetos que hasta el momento no la tenían.


La ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004 lleva por título "Dispónese que todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay estarán obligadas a informar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF) las transacciones que resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal, se planteen complejas o involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud". Eso ya nos dice todo. Hasta ese entonces una persona podía perfectamente presentarse en cualquier banco del Uruguay pretendiendo depositar cantidades exorbitantes sin que la institución tuviese derecho o deber alguno de indagar sobre el origen de esos fondos. Un año después de la aprobación de esta ley, la Casa Cambiaria Gales incluyó en el manual de procedimiento citado en bibliografía, un pequeño apartado titulado "Reporte de operaciones sospechosas", que menciona sumariamente la obligación dispuesta.


Al parecer, tampoco están ajenos a esta pretensión de crear responsabilidades los profesionales liberales, sobre todo los abogados. Supongamos que una persona determinada está acusada de lavado de activos. No entremos por ahora en la cuestión sobre si realmente es culpable o inocente. Esta persona acude a un abogado que ejerce liberalmente la profesión para que lo patrocine. Quienes pretenden atribuir responsabilidades al abogado patrocinante, parten de la base de que, en una situación así, resulta obvio o cuando menos altamente probable, que el dinero que el acusado desembolse para pagar honorarios al abogado tiene origen en una actividad ilícita que el supuesto lavado de dinero pretende ocultar, y que este pago no haría más que continuar con dicho lavado.


Sandra FLEITAS considera que, en estos casos, el abogado comete una conducta típica, mas no antijurídica, dado que se halla amparado en la causa de justificación “cumplimiento de la ley”, prevista en el artículo 28 del Código Penal. BLANCO CORDERO, por su parte, entiende que este sería un comportamiento atípico, ya que "Se trata de un comportamiento normal, adecuado en el marco del ejercicio de la profesión, que no puede quedar abarcado por los tipos penales". No obstante, agrega luego que "es cierto que las conductas descritas en algunos instrumentos internacionales abarcan este comportamiento de los abogados, quedarían en el radio delimitado por el tipo penal. Por ello, cabe plantearse si en tales casos ese supuesto no debe quedar justificado". Para este autor es importante además distinguir la actividad del abogado cuando presta un servicio de orientación jurídica, de la asistencia letrada en un proceso.

En el primer caso, debido a que "corresponde al abogado la defensa del Derecho y no del delito", "la actividad del que asesora sobre la forma de cometer un delito no puede quedar justificada. Por eso, el abogado que instruye a su cliente sobre las formas de lavar activos de origen delictivo no puede acogerse a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, ya que la ley no ampara un ejercicio abusivo o antisocial del derecho, y deberá responder por su colaboración en el delito de lavado".

En el segundo caso, el autor entiende que, debido a la extrema ampliedad del Convenio de Viena al usar la expresión "ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones", ampliedad que podría perfectamente abarcar el derecho fundamental de defensa consagrado, entre otros, en el artículo 6.3c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el abogado estaría exento de responsabilidad.


No obstante, en lo relativo al cobro de honorarios por parte del abogado que ha defendido a un delincuente, BLANCO CORDERO cree conveniente la siguiente distinción. El abogado que no podía prever el origen delictivo de los bienes, al no estar presente el dolo, no merece sanción alguna, ya que no comete una conducta típica, más allá de que se descubra ulteriormente una procedencia ilícita de esos fondos.

Pero, si el abogado conoce el origen delictivo de los bienes al percibir sus honorarios, su conducta podría justificarse por el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, si se cumplen los requisitos de esa causa de justificación, sobre todo la imposibilidad de cobrar con fondos lícitos. La doctrina mayoritaria considera justificada la conducta con base en la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho, en concreto el derecho a la asistencia letrada. El español PALMA HERRERA sostiene que la conducta del abogado se ajusta al ordenamiento jurídico por haberse llevado a cabo en el ejercicio legítimo de un derecho a la percepción de honorarios por los servicios profesionales.


Gabriel ADRIASOLA se centra en el concepto de secreto profesional, ahora relevado en parte, por la nueva normativa. Dice que: "Por más que este relevamiento del secreto profesional alcance sólo al aspecto del ejercicio vinculado a la realización de transacciones financieras (...) esa actividad es parte del ejercicio profesional y en nuestra opinión esa información tiene el mismo estatuto de confidencialidad que si se tratara del ejercicio profesional en materia litigiosa. Pese a que el propio Proyecto establece que el cumplimiento de buena fe de la obligación de informar no configura violación al secreto profesional, esa es una declaración que evade la materia legislativa y colide con el texto consitucional". Esta opinión de ADRIASOLA, formulada meses antes de la aprobación de la ley 17.835, se basa en que el secreto profesional del abogado se consagra implícitamente en el artículo 72 de la Constitución. Agrega que "Idénticas reflexiones es posible realizar con relación a los escribanos".


La lectura de todas estas opiniones, y el trabajo de investigación en general, me han hecho pensar lo que explicitaré a continuación. Respecto a la posibilidad de lavar dinero a través del pago de los honorarios profesionales, debo decir que la misma no existe. Siguiendo la sencilla definición de RAFFO del lavado de dinero, cabe preguntarse cómo es posible hacer tal cosa, sobre todo teniendo en cuenta que lavado de dinero y cobro de honorarios profesionales van en sentidos contrarios, esto es, el uno refiere a la procedencia de los fondos, y el otro a su destino. Cuando alguien realiza lavado de dinero, está fingiendo que sus ingresos poseen un origen lícito. Cuando, paga los honorarios a su abogado, está haciendo uso de un dinero que ya fue lavado. ¿Cómo podría entonces lavar dinero, que es un acto relacionado a la generación del dinero, a través del pago de honorarios, que es un acto relacionado a la inversión del mismo? No se puede explicar el origen de una cosa recurriendo a algo que nace en una etapa cronológica posterior a ella.

Esto descarta asimismo que el abogado o profesional de que se trate logre lavar el dinero reinvirtiéndolo, ya que el momento del lavado tiene lugar antes de que el honorario llegue a sus manos. Aseveraciones de ese tipo podrían llevarnos a decir, por ejemplo, que los dinosaurios descienden de los reptiles actuales.


Respecto a la intención de atribuirle al abogado una función de control del lavado de dinero e inferir en base a ello que debería tomar determinadas medidas, como negarse a patrocinar y cobrar honorarios a una persona acusada de lavado de activos, me parece totalmente inconcebible. El supuesto al que hacía referencia al principio, sobre la aparente obviedad o alta probabilidad de que los fondos proceden de actividades delictivas, cae en el prejuzgamiento y por tanto va contra el principio de inocencia. Si bien, como dice Dardo PREZA RESTUCCIA, hay autores que sostienen que el principio de inocencia no tiene mucho sentido, ya que si se está indagando a un sujeto es porque se duda de su inocencia, quien decide si los fondos tienen o no una raíz delictiva es el tribunal competente, y no el abogado defensor. Esto va además contra el principio de defensa, ya que castra al acusado de toda posibilidad de ser patrocinado por un defensor de su confianza. No olvidemos que el mentir ante un tribunal en lo penal es un derecho fundamental, si bien las numerosas convenciones que lo consagran refieren elegante y eufemísticamente a él como "el derecho a no acusarse a sí mismo", o a no declarar en su propia contra". Por eso, la distinción que hace BLANCO CORDERO sobre la asesoría letrada en un proceso y la orientación jurídica sobre la mejor forma de cometer un delito, me resulta carente de fundamento. Además de que el Derecho no está obligado a seguir los mismos cánones que la moral, se puede argumentar a fortiori que, si un abogado tiene derecho a instruir a un acusado sobre cómo mentirle a un juez en la cara, con mayor razón tiene derecho a instruirlo sobre cómo evitar el tener que mentirle a un juez en la cara.








CONSIDERACIONES FINALES


La conducta del abogado o profesional en general que patrocina y cobra honorarios a un individuo al que se le imputa el delito de lavado de activos, no es típica, quedando fuera de los supuestos de hecho previstos por el artículo 5 de la ley 17.016, tanto si el abogado o profesional de que se trate tiene o no conocimiento sobre el verdadero origen de los fondos.

Cualquier interpretación en contrario es limitativa de derechos fundamentales como la libertad de trabajo o el no acusarse a sí mismo, reconocidos en nuestra Constitución.


BIBLIOGRAFÍA


-LESPAN S.A. Gales Casa Cambiaria; "Manual de procedimientos para la prevención del lavado de activos y de la financiación del terrorismo"; Montevideo; Imprenta Lapsus Ltda.; 2005; p. 30


-CAPARRÓS, Eduardo Fabián; BLANCO CORDERO, Isidoro; ZARAGOZA AGUADO, Javier Alberto; "Combate del lavado de activos desde el sistema judicial"; Montevideo; Presidencia de la República; 2003; pp. 171-174


-ADRIASOLA, Gabriel; "La financiación del terrorismo y el lavado de dinero"; Montevideo; Editorial Carlos Álvarez; 2004; pp 44-57


-ADRIASOLA, Gabriel; "La nueva ley de estupefacientes y lavado de dinero. Análisis de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1999"; Ediciones del Foro S.R.L; 1999; p. 71


-ADRIASOLA, Gabriel; "Ley 17.835 de 23 de setiembre de 2004. Lavado de activos, su impacto en la plaza financiera y en el ejercicio de las profesiones legales y contables"; 2004; pp. 27-33

Texto agregado el 18-10-2011, y leído por 470 visitantes. (0 votos)


Para escribir comentarios debes ingresar a la Comunidad: Login


[ Privacidad | Términos y Condiciones | Reglamento | Contacto | Equipo | Preguntas Frecuentes | Haz tu aporte! ]