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[C:495592]

División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay
CÓDIGO DE MINERÍA
Ley No 15.242
(Actualizado marzo 2010)
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO I
DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS
CAPITULO I
Objeto de este Código
Artículo 1o.- El presente Código regula la institución de títulos y derechos mineros y organiza los
regímenes que habilitan la actividad minera.
Finalidad de la actividad minera
Artículo 2o.- La actividad minera tiene por finalidad la explotación racional de los recursos minerales del
país, con propósito económico y se califica de utilidad pública.
CAPITULO II
Yacimientos y minas
Artículo 3o.- Se considera yacimiento toda masa de sustancia mineral o fósil que exista en el subsuelo
marítimo o terrestre o que aflore a la superficie de la tierra.
La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio superficial, y es la parte del yacimiento
que se configura, materialmente, por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por
planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere existencia jurídica en virtud de
un derecho minero de explotación.
CAPITULO III
De la propiedad de los yacimientos
Artículo 4o.- Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o
terrestre o que afloren en la superficie del territorio nacional integran en forma inalienable e
imprescriptible, el dominio del Estado.
Artículo 5o.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4o, los yacimientos de sustancias minerales, no
metálicas, incluidos en la Clase IV del artículo 7o, quedan reservados para su explotación al propietario
del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones que establece este
Código.
Artículo 6o.- El régimen jurídico de las aguas del territorio nacional no es materia del presente Código.
CAPITULO IV
Clasificación de los yacimientos
Artículo 7o.- Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles se ordenan, en relación al régimen legal
que regula la actividad minera, en las siguientes clases:
- CLASE - I
- Comprende los siguientes yacimientos:
a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo, gas natural, hulla, lignito, turba,
rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas;
b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos para generar industrialmente
energía.
CLASE - II
- Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva Minera o del Registro de
Vacancias, según lo previsto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero y los que se
incluyan conforme al artículo 8o.
CLASE - III
- Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales, metálicas y no metálicas, no incluidos
en otras clases.
Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase IV, si la sustancia mineral de los
mismos se utiliza en forma preponderante como materia prima de una industria o deban someterse
a una modalidad determinada de explotación para el mejor aprovechamiento económico de la mina.
CLASE - IV
- Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas, que se utilizan directamente
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como materiales de construcción, sin previo proceso industrial que determine una transformación
física o química de la sustancia mineral.
Artículo 8o.- Las inclusiones y exclusiones de yacimientos minerales en la Clase II, serán dispuestas
por ley de acuerdo a las necesidades de la industria, del mercado u otras causas de interés general, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23, inciso segundo y 54, inciso primero.
Artículo 9o.- Las inclusiones de yacimientos establecidas por este Código en la Clase II no alcanzan a
los yacimientos amparados por derechos mineros mientras éstos se mantengan en vigencia.
TITULO II
DERECHOS Y TÍTULOS MINEROS
CAPITULO I
Derechos mineros
Artículo 10.- Constituyen derechos mineros:
a) El derecho de prospección:
Es el derecho a realizar en un área determinada todas las labores de búsqueda de una o más
sustancias minerales, con exclusión de toda otra persona;
b) El derecho de exploración:
Es el derecho a realizar en un área determinada todas las labores necesarias, con exclusión de
toda otra persona, tendientes a la comprobación de la existencia del yacimiento al reconocimiento
de sus características, a la determinación del volumen, calidad y ley del mineral y a su evaluación
económica;
c) El derecho de explotación:
Es el derecho a explotar, con exclusión de toda otra persona, en un área determinada, una o más
sustancias minerales y disponer de los productos extraídos o separados del yacimiento.
CAPITULO II
Títulos mineros
Artículo 11.- Los títulos mineros se instituyen por un acto de la autoridad minera competente, a efectos
de atribuir un derecho minero determinado.
Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección, exploración y explotación son
respectivamente:
a) El permiso de prospección;
b) El permiso de exploración;
c) La concesión para explotar.
Artículo 12.- El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo, es regulado por
disposiciones específicas de este Código y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento.
Cambios de titular
Artículo 13.- Los derechos otorgados por los títulos de prospección, exploración y concesión para
explotar son transmisibles, por acto entre vivos en las siguientes condiciones:
1) La cesión requiere para su validez la previa autorización de la autoridad minera.
A este efecto el promitente cesionario deberá acreditar los extremos impuestos para el
otorgamiento del título.
2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria harán constar la cesión en acta labrada
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología.
A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro General de Minería, los derechos y
obligaciones del título corresponderán exclusivamente al cesionario.
Artículo 14.- La trasmisión por causa de muerte de los derechos de prospección, exploración y
explotación, otorgados por los títulos respectivos, es válida, pero queda condicionada a que el sucesor
acredite los extremos requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada la
trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con que uno de ellos cumpla con las
condiciones, haciéndose responsable de las labores mineras.
Arrendamiento de los derechos mineros
Artículo 15.- El arrendamiento del derecho de explotación queda sometido a las siguientes condiciones
para su validez:
1o) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres años;
2o) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica que requiera el cumplimiento del
programa de explotación a que se comprometió el titular del derecho;
3o) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección Nacional de Minería y Geología;
4o) Que se inscriba en el Registro General de Minería.
El titular del derecho permanecerá responsable de todas las obligaciones y cargas mineras ante la
Administración y ante terceros. El arrendatario, por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones
que regulan la actividad minera.
CAPITULO III
Caracteres del derecho de explotación
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Artículo 16.- El otorgarmiento de una concesión para explotar crea un derecho que puede ser objeto de
todos los actos v gravámenes correspondientes a los bienes inmuebles salvo los expresamente
prohibidos por este Código. Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de
Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación común.
Artículo 17.- El derecho de explotación es susceptible de embargo. En caso de ejecución, deberá
seguirse el procedimiento de subasta con arreglo al Código de Procedimiento Civil, quedando el
comprador sujeto a las condiciones impuestas al concesionario.
TITULO III
REGIMEN LEGAL DE LA MINERÍA
CAPITULO I
Habilitación de la actividad
Artículo 18.- La prospección y exploración de yacimientos minerales y la explotación de minas sólo
puede hacerse:
A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones de este Código.
B) En virtud de un título minero.
CAPITULO II
Legitimación para la actividad minera
Artículo 19.- . Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o
extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y
las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas
físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional
de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas
jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o tácitamente por el
obligado y las definitivas a las que refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.
La actividad minera, cualesquiera sea su modalidad, y todas las controversias, reclamaciones y
peticiones, referidas a la misma, quedan sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de
la República Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición es de
orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos que otorguen derechos mineros.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 dio nueva redacción al inciso 1°.
Artículo 20.- Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos o servicios que tengan participación
en la actividad minera no podrán ser titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia.
Esta prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la fecha del cese del
funcionario, resultando extensiva y por igual término, al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o
tutela, de dichos funcionarios.
Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV ni los intereses en concesiones mineras
adquiridos antes de su nombramiento como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio
adquieran dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a titulo de sucesión por causa de muerte.
Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios antes de su matrimonio.
CAPITULO III
De la caducidad de los derechos mineros
Artículo 21.- Las causales de caducidad de los derechos mineros son las siguientes:
I. Con carácter general para todos los títulos mineros:
a) Por vencimiento del plazo de validez del título;
b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho minero correspondiente a los
yacimientos de la Clase II;
II. Relativos a cada título:
a) Para el permiso de prospección:
1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en la autorización;
2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones de este Código;
b) Para el permiso de exploración:
1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado y asumido el derecho, sin
causa suficiente que lo justifique;
2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones de este Código;
3) La realización de actos de explotación o disposición de las sustancias extraídas con
propósito lucrativo, salvo que medie autorización previa de la Inspección General de
Minas;
4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de superficie.
c) Para la concesión minera:
1) La falta de pago de dos.años continuos del Canon de superficie o del Canon de
producción;
2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones de este
Código;
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3) Por renuncia o abandono del derecho;
4) Por falta de producción por seis meses continuos o por debajo del programa mínimo de
producción por dos años continuos, si no existen las autorizaciones previas previstas por
este Código;
5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas que impone este Código y los
Reglamentos, previo apercibimiento.
Configuradas las causales establecidas en este artículo la caducidad se producirá de pleno derecho. El
Poder Ejecutivo dictará el acto declarativo de la caducidad a efectos de su registro.
CAPITULO IV
De la vacancia de minas
Artículo 22.- Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten perspectivas de existencia de
minerales revestirán la condición de vacantes en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;
b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;
c) Por renuncia del titular del derecho minero;
d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas mineras;
e) Por caducidad del derecho del descubridor (artículo 25).
f) Por haber sido dejada sin efecto o desistida la solicitud de título de minero.
El literal f) fue agregado por el artículo 182 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005.
Artículo 23.- Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos en el Registro de Vacancias,
pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier interesado, de permisos y concesiones para los
yacimientos de la Clase III.
También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo, como autoridad minera, a fin de
someterlos al régimen de la Clase II del artículo 7o.
La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente una relación de las minas, áreas
mineras y descubrimientos, inscriptos en el Registro de Vacancias.
CAPITULO V
Derechos del descubridor del yacimiento
Artículo 24.- El descubridor de un yacimiento mineral de la Clase III, amparado por un título minero de
prospección o exploración, si no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de
ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:
a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General de Minería, previa aportación de los
informes y estudios técnicos demostrativos del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de
sesenta días calendario de la extinción de la validez del título que amparó su actividad minera;
b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General de Minería;
c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente y el cesionario ante el Registro
General de Minería.
Artículo 25.- La inscripción del derecho del descubridor en el Registro caduca al vencimiento del plazo
de un año contado a partir del día siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la
caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias.
Artículo 26.- El cesionario de los derechos del descubridor sucede al cedente en los derechos mineros
atribuidos o que corresponda atribuir, debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero.
Artículo 27.- El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia, se trasmite por causa de muerte, con
las mismas exigencias para el o los sucesores establecidas por el artículo 14.
No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando trabajos mineros por orden o
encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se practicaban.
CAPITULO VI
Derechos del superficiario
Artículo 28.- El propietario del predio superficial afectado por la actividad minera, tiene derecho:
a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios que tengan origen en la actividad minera,
aún cuando se hubieran adoptado todas las precauciones para evitarlo;
b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio en beneficio del titular minero, en la
forma regulada por este Código;
c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte del mismo si, como consecuencia de la
actividad minera, se viera privado de la utilización del predio o de parte importante del mismo.
Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio de venta, éste se fijará por el
mecanismo previsto en el procedimiento expropiatorio establecido en los artículos 22, 23, 36, 37 y
38 de la ley 3.958, de 28 de marzo de 1912.
Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra, el superficiario podrá solicitar a la
autoridad minera la caducidad del derecho minero otorgado;
d) A percibir la participación del Canon de producción (artículo 45).
Artículo 29.- Si el superficiario, estatal, municipal o privado, considera que la actividad minera a
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desarrollar o en ejecución, perjudica o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a
instalaciones o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas o a la
conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades minera.
El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de Minería y Geología, resolverá lo que debe
prevalecer en el caso, disponiendo las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegando
el otorgamiento del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.
Obligaciones del superficiario
Artículo 30.- El superficiario está obligado:
1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbre mineras debidamente declaradas;
2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera.
CAPITULO VII
De las servidumbres mineras
Artículo 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes servidumbres mineras:
a) De estudio:
Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar las labores necesarias para la
prospección, la extracción de muestras de sustancias minerales, así como la instalación de carpas
para el alojamiento de técnicos, personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para
realizar los reconocimientos y relevamientos propios
de la prospección. Por autorización fundada de la Dirección Nacional de Minería y Geología la
extracción de muestras de sustancias minerales podrá efectuarse mediante perforaciones, siempre
y cuando ello fuera indispensable
b) De ocupación temporaria o permanente:
Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, comprendiendo
el emplazamiento y circulación de máquinas, instalaciones, vehículos, instalación de viviendas
provisorias, la toma de agua necesaria para los trabajos y consumo del personal, el tendido de
líneas de trasmisión eléctrica, de cintas transportadoras, de instalación de depósitos y almacenes, y,
en general, las necesarias para la ejecución de la actividad minera;
c) De paso:
Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado. La servidumbre se establecerá
por los puntos más favorables para sus fines procurando causar el menor perjuicio al predio
sirviente. El ancho de la senda de paso será el indispensable para el tránsito seguro de las
personas y vehículos y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las labores y
para el retiro de las sustancias extraídas.
Los caminos abiertos para un mina aprovecharán a las demás que se encuentran en el mismo
asiento y en tal caso los costos de conservación se repartirán a prorrata entre los titulares de
derechos mineros;
d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de plantas de bombeo y toda la
instalación necesaria para el funcionamiento de los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos se considera equivalente a la de
ocupación permanente.
Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las de paso pueden gravar inmuebles
distintos a los comprendidos en el área determinada por el título minero.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 3170872007 dio nueva redacción al literal a).
Condiciones de imposición de las servidumbres mineras
Artículo 32.- La imposición de las servidumbres mineras será declarada por el Poder Ejecutivo con
arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las
servidumbres de estudio, las que serán declaradas por la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Redacción dada por el artículo 301 de la Ley N° 16170 de 28/12/1990.
Artículo 33.- La declaración de la servidumbre minera, con excepción de la de estudio, se efectuará
previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los datos e informaciones necesarias.
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que gravará la servidumbre, otorgándole vista del
expediente.
La notificación será personal en el domicilio denunciado por el gestionante. No hallándose en el mismo
la persona a quien deba hacerse la notificación, se dejará un cedulón que contenga la providencia, su
fecha y la de la notificación y se pondrá constancia de la persona que lo recibiere.
Si la notificación no pudiera hacerse de la manera indicada, se dejará el cedulón en la puerta del
domicilio del interesado, dejándose constancia en autos.
Si se ignora el domicilio, la notificación se hará por edictos publicados por tres días en un diario de
circulación nacional y en uno del lugar del inmueble. A los efectos de autorizar la publicación por edictos,
que serán de cargo del solicitante, la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE) podrá exigir
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del mismo la prueba que considere
conveniente respecto a su diligencia para conceder el domicilio del o de los superficiarios.
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles, a cuyo efecto el expediente será
puesto de manifiesto por dicho término.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los cotitulares del derecho de propiedad, si es el
caso, y a todo titular de un derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la
servidumbre.
En este caso, se conferirá también vista a los mencionados por el propietario, por el mismo plazo.
En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble que será gravado por la servidumbre,
también será notificado el usufructuario.
Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones y estimar el monto de resarcimiento
que, a su juicio, correspondiere por el no uso y goce del inmueble o parte de él o de las mejoras.
Redacción dada por el artículo 302 de la Ley N° 16170 de 28/12/1990.
Artículo 34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas o transcurridos los
términos correspondientes, el Poder Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre de ocupación,
paso u ocupación y
paso.
El acto de otorgamiento del permiso de prospección será suficiente para la adquisición de la
servidumbre minera de estudio.
La resolución será notificada en forma personal o por edictos, como en la situación prevista por el
artículo precedente.
Redacción dada por el artículo 303 de la Ley N° 16170 de 28/12/1990.
Artículo 35.- El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar a indemnización por los siguientes
conceptos:
a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras, total o parcialmente;
b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.
Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones en general, y asimismo,
plantaciones, praderas mejoradas o artificiales, y otras similares.
Artículo 36.- Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se determinarán según las
siguientes regias:
1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o permanente, en cuanto signifiquen la
imposibilidad de uso y goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como
criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona, teniéndose
presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
indemnizar los daños y perjuicios que se causen;
2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los daños y perjuicios que se causen
por el ejercicio efectivo de la misma.
Artículo 37.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:
a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y sus mejoras, por prestaciones
periódicas en semestres adelantados, actualizadas según la variación oficial del índice del costo de
vida;
b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al quedar consumado dicho daño.
Artículo 38.- El acto administrativo que declare la existencia de la servidumbre de paso, o de ocupación
temporaria o permanente establecerá la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar,
previo a su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden las partes o, en su
defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración fijará la cantidad mencionada, según una estimación
prudencial adecuada a la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado y
actualizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 37.
Artículo 39.- Justificado el pago a cuenta del primer semestre ante la Administración, ésta autorizará el
ejercicio inmediato de la servidumbre declarada.
Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del
lugar de ubicación del inmueble, quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al
opositor el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio de la fuerza pública o
imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria o "Astreinte", el pago de una suma diaria del
orden del 1% de la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.
Artículo 40.- Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre, el acreedor de la indemnización por este
concepto, tendrá acción ejecutiva contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades
que deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el artículo 38.
El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades semestrales pagaderas a cuenta
constituirá titulo ejecutivo.
El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones judiciales que correspondan para determinar
el justo monto del resarcimiento.
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Artículo 41.- El juicio para la determinación del resarcimiento justo por la privación del uso y goce del
inmueble gravado por la servidumbre se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes
(artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar la
demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.
El fallo será recurrible como las interlocutorias.
La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto desde la fecha de la demanda y
determinará los pagos complementarios o las restituciones que correspondan con relación a lo abonado a
cuenta.
Artículo 42.- Tanto el beneficiario de la servidumbre como el acreedor de la indemnización podrán
deducir acción de revisión, conforme al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las
circunstancias que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.
Cuando se acoja la acción de revisión la sentencia tendrá efectos desde la fecha de la demanda.
Artículo 43.- Las reclamaciones por concepto de indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios
causados al predio o a sus mejoras, derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la
ejecución de labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 44.- Cuando el Estado o las entidades estatales sean los beneficiarios de la servidumbre minera,
a falta de acuerdo sobre la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento prescripto para la
expropiación.
CAPITULO VIII
Derechos y Cánones mineros
Artículo 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados, en relación a cada título, en la siguiente
forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) por cada
100 hectáreas o fracción comprendidas en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo
principal.
Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos)por cada 100 hectáreas o fracción,
comprendidas en el área de prospección remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el titular del permiso, abonará por hectárea o
fracción objeto de la exploración el siguiente Canon de superficie:
- Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por hectárea o fracción.
- Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos), por hectárea o fracción.
- Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos) por hectárea o
fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará desde el momento en que toma posesión de la
concesión un Canon de producción, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor del producto bruto extraido de la mina,
antes de sufrir cualquier proceso de beneficio o transformación de sus componentes.
Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios que el producto bruto tenga en el
último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización, deducido el costo del
transporte.
Si el producto bruto extraido no se comercializa en esas condiciones sino después de sufrir un
proceso de elaboración o transformación, se optará por el promedio ponderado de los precios de este
producto resultante, en el último semestre transcurrido y en las plazas principales de comercialización,
deduciendo en este caso, además del costo de transporte, el costo de elaboración o transformación
sufrida, para llegar al valor del producto bruto. (*)
2) El porcentaje del Canon de producción será:
a) Para los yacimientos de la Clase III:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje se compone de: un
2% de Canon estatal y un 3% de participación para el propietario del predio superficial;
b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de: 3% de Canon estatal y un 5%
de participación del propietario del predio superficial;
c) Para los yacimientos de la Clase IV:
El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación de 10%. Este porcentaje se
compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de participación para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos de recaudación estatales,
abonando la Administración la participación que corresponda al superficiario dentro de los treinta
días hábiles de percibido. Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales
correspondientes al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la extensión
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que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles;
4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:
a) Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento. El porcentaje
correspondiente será calculado sobre la producción mínima del programa de producción
aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre la producción mínima, se
efectuará la reliquidación correspondiente sobre la producción efectivamente obtenida. A este
efecto, las planillas de producción deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles
siguientes al vencimiento del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por
reliquidación, deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
que realice la Administración.
Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado, el Canon quedará consolidado para
el semestre respectivo sobre el mínimo del programa.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la Reglamentación.
El artículo 208 de la Ley N° 16226 de 29/10/1991 dio nueva redacción al apartado III numeral 1°,
incisos 2 y 3.
Artículo 46.- Si el titular de un permiso de explotación es autorizado para disponer de las sustancias
extraídas, abonará el Canon de producción relativo a dichas sustancias, conforme a las reglas del artículo
precedente.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente la parte estatal del Canon de
producción, por períodos que no excederán de los primeros diez años de la explotación, si considera que
existen razones de interés general en fomentar dicha explotación.
Artículo 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente constituyen prestaciones
pecuniarias, con la calidad de contraprestación del goce, de naturaleza económica, de los derechos
mineros otorgados por el Estado no constituyendo en consecuencia tributos (artículo 10 del Código
Tributario).
No obstante y a los solos efectos de recargos e interés por atrasos en el pago de los derechos y
cánones mineros, regirán las disposiciones del artículo 94 del Código Tributario.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 15516 de 30/12/1986.
CAPITULO IX
De la investigación geológica y minera
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos competentes en materia, minera, podrán
realizar por sí o por contratación, las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales
con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con excepción de los
correspondientes a la Clase 1, literal a) del artículo 7o.
La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca de la persona estatal, debiendo
comunicarse la resolución a la Dirección Nacional de Minería y Geología, para su registro.
La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado del registro, que constituirá título
suficiente de declaración de la servidumbre minera de estudio que requiera la actividad de investigación.
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente, la reserva minera a efectos de amparar las
operaciones indicadas, según lo previsto por el artículo 52.
CAPITULO X
De la reserva minera
Artículo 51.- EL Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva minera de áreas o yacimientos de sustancias
minerales en el territorio nacional con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias
minerales o parte de ellas.
Artículo 52.- La reserva minera se dispone:
a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que se realicen con fines
científicos o de relevamiento de los recursos minerales;
b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente, la explotación de los recursos
minerales.
La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección
respecto a las áreas alcanzadas por la reserva.
Artículo 53.- Al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las
tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las
áreas, clases de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar, con un
máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas.
Artículo 54.- Los yacimientos y sustancias minerales que se descubran al amparo de la Reserva Minera,
quedan incluidos en la Clase II del artículo 7o.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la Reserva Minera, con respecto a áreas o
sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva.
Artículo 55.- Aun en las áreas o yacimientos de sustancias minerales amparadas por derechos mineros
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de prospección, exploración o explotación, podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva
minera dispuesta con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia alguna
sobre los derechos mineros otorgados.
En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas por un título minero preexistente a la
reserva en vigencia, los descubrimientos o detecciones de áreas con perspectivas mineras,
concretamente determinados. y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte
corresponderán a ésta, previa denuncia ante el Registro.
Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo o concurrente en virtud de que ambas
partes realizan las operaciones en áreas comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguiente
reglas:
a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al titular particular, si se trata de sustancias
minerales que fueron nominadas al solicitar el permiso de prospección o de las adjudicadas al
otorgarse el permiso de exploración o la concesión para explotar;
b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.
Artículo 56.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo las reservas mineras así como el cese de
las mismas, deberán ser publicadas en el "Diario Oficial", en dos diarios de la Capital y en un diario del
departamento donde se encontrara radicada la reserva.
CAPITULO XI
De las infracciones
Artículo 57.- Las violaciones, en general de las disposiciones de este Código y de las reglamentaciones
correspondientes, el incumplimiento de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda
forma de obstaculizar o impedir la ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones
sancionadas por este Código.
Artículo 58.- La actividad minera y la extracción de sustancias minerales, sin disponer de la habilitación
de un título minero, configuran infracción administrativa.
CAPITULO XII
De las sanciones
Artículo 59.- Las infracciones administrativas serán objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas. que se graduarán según la infracción y la circunstancia agravante de reiteración, entre
N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y N$ 1:000.000.00 (nuevos pesos un millón). Dichos montos
serán actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 37;
c) La caducidad del derecho minero. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización
habilitante para la explotación se aplicará directamente esta sanción. (*)
d) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o
autorización habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 dio nueva redacción al literal c) y el artículo 195
agrega el literal d).
LIBRO SEGUNDO
REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Principio de habilitación
Artículo 60.- De acuerdo con lo prescripto por los artículos 10, 11 y 18 de este Código, la actividad
minera en el territorio nacional sólo puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (artículo 7o):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes estatales descentralizados,
industriales o comerciales;
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (artículo 7o):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos de prospección (a excepción de los
yacimientos de la Clase IV que no podrán ser objeto de dicho título), exploración y explotación a los
agentes legitimados para la actividad (artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales y comerciales respecto a aquellos
yacimientos minerales que sean aptos o necesarios para las industrias o actividades de su competencia.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/’8/2007 dio nueva redacción al literal b).
Reglas de la institución del título minero
Artículo 61.- Los títulos mineros se instituyen, con relación a las clases de yacimientos, en la siguiente
forma:
a) Para la Clase II:
Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo, en consideración a las mejores
condiciones que se acuerden para la ejecución de la actividad (artículo 82);
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b) Para la Clase III:
Según las reglas específicas de este Código;
c) Para la Clase IV:
En beneficio del propietario del predio superficial (artículo 5o) o de terceros, en los casos en que el
propietario no ejerciera el derecho de reserva.
Regulación del goce de los derechos mineros
Artículo 62.- Rigen las disposiciones generales de este Código para todos los regímenes, en lo que no
son modificadas expresamente para cada régimen en particular:
a) Para la Clase I:
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas del goce de los derechos mineros;
b) Para la Clase ll:
Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares del goce, en el marco de condiciones
legales básicas de estipulación necesaria;
c) Para las Clases III y IV:
Rigen las disposiciones especificas de este Código.
CAPITULO II
Principios generales que rigen la ejecución de la actividad minera
Artículo 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de la actividad minera, con relación a cada una
de sus fases:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados al yacimiento, con especificación de
métodos a aplicar;
b) El plan de inversiones;
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de las
labores mineras;
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera y los plazos de ejecución de cada
fase;
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones especiales (artículo 64);
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto de explotación.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda, sin perjuicio de la aplicación
subsidiaria de lo establecido por el artículo 104.
Para la Clase IV, la Inspección General de Minas adecuará el régimen, en tanto el área de explotación
esté contenida dentro del predio superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es el propietario del predio superficial, son de
aplicación las prescripciones de los artículos 104 y siguientes.
Zonas sujetas a autorizaciones especiales
Artículo 64.- Las áreas que serán objeto de labores mineras deberán ser examinadas previamente al
otorgamiento del título, por las autoridades militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a
más de 2.000 metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional de Minería y
Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio de Defensa Nacional.
Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente o la denegarán sin expresión de
causa.
La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario de la recepción por el Ministerio de
Defensa Nacional de la comunicación remitida por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La
autorización es necesaria solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor
contenido en su perímetro.
Artículo 65.- Las labores mineras no podrán practicarse en terrenos cultivados, a una distancia menor a
40 metros de un edificio o de una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua,
abrevaderos o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá otorgar una autorización especial a
ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad que correspondan.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I
RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO I
Artículo 66.- Los derechos mineros de prospección, exploración y explotación, relativos a los yacimientos
minerales de la Clase I (artículo 7o) son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas
competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este Titulo, sin perjuicio de la
aplicación de las reglas generales de este Código, en todo lo que no está expresamente modificado.
Artículo 67.- Los yacimientos del literal a) de la Clase I quedan sometidos al régimen que prescribe el
Capítulo II de este Título.
Artículo 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I, el Ministerio de Industria, Energía y Minería
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instituirá los títulos mineros de prospección, exploración y explotación, atribuyendo los derechos
correspondientes al agente que seleccione, si considera que cumple con las condiciones necesarias
desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las labores mineras relativas a
estos yacimientos.
Para la selección del contratista se establecerán en cada caso los derechos, cánones, montos y
porcentajes que abonará quien resulte seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
equivalente.
Redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18362 de 06/10/2008.
Artículo 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la realización de la
actividad minera, la extensión y forma del área que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución
de cada etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la actividad.
Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre minera y vigilancia establecidas
por este Código.
Redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18362 de 06/10/2008.
Artículo 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del literal A) de la Clase I, al ser separadas o
extraídas del yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes
necesarios para resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la actividad minera.
Redacción dada por el artículo 230 de la Ley N° 18362 de 06/10/2008.
CAPITULO II
Régimen de los yacimientos del literal a) de la Clase I
Artículo 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) es el organismo
competente para realizar la actividad minera correspondiente al literal a) de la Clase I, del artículo 7o.
Artículo 72.- ANCAP podrá ejecutar una, varias o todas las fases de la operación petrolera mediante
contratación con terceros, a nombre del Ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o
jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.
La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables en la materia, incluso la que pone el
riesgo a cargo del contratista.
Artículo 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo el que también
deberá aprobar el contrato a suscribirse como condición de validez del mismo.
Para la selección del contratista, se procederá mediante concurso de ofertas o licitación pública,
pudiendo prescindirse de esos procedimientos y efectuar la contratación directa con autorización del
Poder Ejecutivo.
El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá siempre bajo la condición de que el Ente
Estatal tendrá el derecho de adquirir al contratista los volúmenes de hidrocarburos que hayan de
destinarse al mercado interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones y
bases de precios correspondientes.
Artículo 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria de hidrocarburos se declaran de
interés nacional.
Artículo 75.- Las sustancias de la Clase I, literal a) del artículo 7o y las sustancias que las acompañan,
cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la
explotación o extracción quedan desafectados del dominio originario, incorporándose al dominio común
del Estado.
Los volúmenes que sea necesario utilizar para las operaciones así como los requeridos para el
resarcimiento del costo de producción, o para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
extracción quedarán incorporados al patrimonio de ANCAP.
Los volúmenes restantes serán administrados por ANCAP.
El contratista, podrá disponer libremente para la exportación de los volúmenes de sustancias que le
correspondan de acuerdo al contrato.
Artículo 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento
de cualquiera de las actividades relativas a la industria de las sustancias de la Clase I literal a) del
artículo 7o en cualquiera de sus formas y fases.
TITULO II
RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II
CAPITULO I
Artículo 77.- Los yacimientos de la Clase II (artículo 7o), podrán ser objeto de actividad minera, en
virtud de los títulos mineros que instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones
estipuladas en los artículos siguientes.
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los derechos correspondientes, al
agente que seleccione si considera, conforme a las disposiciones siguientes, que cumple con las
condiciones necesarias, desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
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labores mineras relativas a estos yacimientos.
CAPITULO II
Bases de la selección
Artículo 79.- Son condiciones básicas: las establecidas por el artículo 64, con las siguientes
especificaciones:
a) El plazo de las operaciones de prospección y exploración no excederá, en conjunto, de cinco años,
debiéndose prescribir liberación de áreas por cada año del período;
b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable por períodos de diez años cada
uno;
c) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder Ejecutivo, en consideración, al tipo de
yacimiento y de explotación;
d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente, el desarrollo de la explotación;
e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas.
Artículo 80.- Será objeto de condicionamiento particular, dentro del marco de las condiciones básicas:
a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;
b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar, de la producción a alcanzar y de las
inversiones a realizar;
c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos de prospección, cánones de superficie y
de producción, estableciendo la cuantía, variabilidad, revisión y períodos de exención, si
correspondiere.
CAPITULO III
Regulación del goce del derecho minero
Artículo 81.- Las condiciones legales básicas y las condiciones particulares serán objeto de un contrato
especial que regulará el goce del derecho minero que atribuya el título respectivo.
El citado contrato debe establecer:
1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por el período convenido;
2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para conservar el derecho;
3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para amortizar la inversión;
4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno derecho del contrato, que incluirá
expresamente:
a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan de inversiones.
b) El no pago de las prestaciones pecuniarias.
CAPITULO IV
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo realizará la selección del titular, considerando las propuestas
presentadas. La selección, se fundará en la apreciación, de las seguridades y garantías que proporcione
el futuro titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico del
yacimiento.
Artículo 83.- Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las condiciones propuestas, instituirá el o los
títulos mineros correspondientes, y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros,
que se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título.
CAPITULO V
Empresas de economía mixta
Artículo 84.- En la convocatoria de propuestas prevista por el artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá
establecer, como condición de preferencia o como condición de aceptación, que el proponente participe
en una empresa de economía mixta.
TITULO III
RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO I
Artículo 85.- Los yacimientos minerales de la Clase III (artículo 7o) pueden ser objeto de actividad
minera en virtud de los títulos correspondientes, según las disposiciones siguientes.
CAPITULO II
De la prospección
Artículo 86.- La operación de prospección sólo puede ser realizada por el titular de un permiso de
prospección que será otorgado con arreglo a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante:
1) Plano de deslinde del área a prospectar y croquis de la zona;
2) Programas de la actividad, especificando métodos y técnicas a emplear;
3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían objeto de la prospección;
4) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada.
5)
Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la
actividad.
El monto será fijado por la Inspección General de Minas y no podrá ser liberado hasta sesenta días
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calendario cumplidos del vencimiento del plazo del permiso, si no hubieren reclamaciones pendientes; si
las hubiese, la garantía se mantendrá hasta su definición.
La Reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el desarrollo de los extremos precedentes.
El artículo 184 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005 dio nueva redacción al numeral 4°.
Áreas y plazos de la prospección
Artículo 87.- El permiso de prospección tendrá una validez entre un mínimo de tres meses y un máximo
de veinticuatro meses, el que podrá ser prorrogado, por única vez, por el mismo plazo que el otorgado
inicialmente, con un límite de doce meses, debiendo liberarse para tener derecho a la prórroga, el 50%
(cincuenta por ciento) del área originaria.
La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso será de 100.000 hectáreas y el límite
total, en caso de otorgarse más de un permiso a la misma persona será de 200.000 hectáreas.
Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad Minera tendrá en cuenta el programa de
la actividad propuesto, la tecnología y equipos a utilizar.
En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán fijados, en cada caso, por el Poder
Ejecutivo.
El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación al interesado del permiso otorgado. El
curso del plazo sólo podrá ser interrumpido por razones justificadas por el titular y aceptadas por la
Inspección General de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún caso por más de seis meses
calendario.
Si el permiso se otorgare por el plazo de veinticuatro meses, antes de los treinta días previos al
vencimiento del primer año deberá presentarse un informe de las condiciones que establecerá la
Dirección Nacional de Minería y Geología. (*)
El incumplimiento de la obligación aparejará la caducidad del título.
El artículo 181 de la Ley N° 19930 de 19/12/2005 dio nueva redacción al inciso 1° y agrega los incisos 6 y
7.
Condiciones del otorgamiento
Artículo 88.- El permiso de prospección se otorgará previa verificación de las siguientes condiciones:
a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes o en trámite;
b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;
c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados por el artículo 86 y los dispuestos
por la reglamentación;
d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por el artículo 64.
Artículo 89.- Durante la vigencia de un derecho minero o mientras se encuentre en trámite formal, no
se admitirán peticiones de otros títulos ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se
admitirá la petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y la prelación será
exclusivamente cronológica.
Derechos que otorga el título
Artículo 90.- El permiso habilita, en exclusividad, la realización de todas las labores tendientes a
determinar áreas con expectativas mineras, mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la
extracción de muestras para análisis y ensayos de laboratorio.
Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario siguientes al vencimiento del plazo, sólo
su titular podrá denunciar yacimientos nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión
de cualquier otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en condiciones de
acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos títulos.
Obligación del permisario
Artículo 91.- Al vencer el plazo del permiso cualesquiera sea el resultado de la actividad deberá
presentar a la Inspección General de Minas, un informe detallado y documentado de la labor realizada.
Este informe será condición para la devolución o liberación de la caución constituida.
CAPITULO III
De la exploración
Artículo 92.- Las operaciones de exploración sólo podrán ser realizadas por el titular de un permiso de
exploración.
Artículo 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes
presupuestos:
1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma;
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o
respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras
sujetas a aprobación de la Inspección General de Minas. En todos los casos, con verificación previa
de las condiciones requeridas por el artículo 88;
3) El solicitante deberá acreditar:
a) Plano o croquis del área a explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión;
b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen explorar y los estudios
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técnicos realizados;
c) Programa de operaciones, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a
emplear;
d) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada.
e) Designación del técnico responsable de la actividad;
f) Plan de inversiones;
g) Capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de Trabajo;
h) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que deriven de la
actividad minera.
El reglamento desarrollará los extremos precedentes con especificación de los detalles técnicos que
correspondieren.
El artículo 183 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005 dio nueva redacción al numeral 3° literal d).
Áreas y plazos de la exploración
Artículo 94.- El área, objeto del permiso de exploración será de un solo cuerpo y su forma lo más
regular posible con una extensión máxima de 1.000 Há., por cada permiso y un máximo total, para el caso
de más de un permiso a la misma persona de 2.000 Há.
El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años, prorrogable por dos veces por períodos
de un año.
Para optar a la primer prórroga, debe liberarse el 50% del área de exploración originaria y para la
segunda prórroga el 50% del área remanente.
El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación del otorgamiento del permiso y sólo
admitirá interrupción por causas justificadas, no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis
meses calendario.
Derechos que otorga el título
Artículo 95.- El permiso de exploración habilita al titular para realizar, en exclusividad, sobre el área
amparada todas las labores que requieran el estudio y evaluación del yacimiento.
Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar concesión para explotar sobre el área y
sustancias minerales comprendidas en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para
el otorgamiento del título.
Obligaciones del permisario
Artículo 96.- El permisario está obligado:
1) A iniciar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado el cómputo del plazo con el
descuento de la interrupción que fuera autorizada;
2) A ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas;
3) A comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido todo descubrimiento de minerales
no comprendidos en el permiso;
4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis;
5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuere la causa de la extinción del permiso, un
informe final detallado y documentado de la labor realizada.
Artículo 97.- El titular del permiso de exploración no podrá establecer una explotación formal, pero si
solicitar autorización a la Inspección General de Minas para realizar experiencias preparatorias de
explotación, pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraídas en las cantidades
máximas que establezca la autorización.
CAPITULO IV
De la explotación
Sección I
Artículo 98.- La explotación de yacimientos de la Clase III se podrá realizar en virtud de una concesión
para explotar, otorgada con arreglo a las siguientes disposiciones.
Sección II
Número de concesiones
Artículo 99.- Una persona física o jurídica podrá ser titular de un número indeterminado de
concesiones para explotar hasta un máximo de 1.000 hectáreas para un mismo mineral.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima si los programas de explotación, de
industrialización o por razones fundadas en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área
superior al máximo.
En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce al minero a la situación de único
explotador de un mineral determinado.
Sección III
Condiciones para el otorgamiento de la concesión
Artículo 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar se hará con arreglo a los siguientes
presupuestos:
1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección o de un permiso de exploración, si
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formula su petición en tiempo y forma;
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o
respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen
perspectivas mineras ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.
En todos los casos con verificación previa de las condiciones establecidas por el artículo 88 y de la
autorización para zonas especiales (artículo 64);
3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley del mineral, los volúmenes de reserva
comprobados y todos los demás datos y elementos demostrativos de la posibilidad de una
explotación racional;
b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando la extensión necesaria para la
explotación del yacimiento y para la instalación de los equipos, maquinas, utilaje, y demás
elementos complementarios de la explotación;
c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear, detallando equipos y maquinas;
d) Programa de operaciones discriminando:
- Volúmenes de producción.
- Características que asumirá la producción, en bruto, beneficiada, industrializada.
- Inversiones mínimas a realizar.
e) Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan de Explotación a desarrollar;
f) Solicitud de servidumbre minera que corresponda conforme al área afectada.
g) Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación;
h) Constituir garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que se deriven de la
actividad minera, fijando su monto la Inspección General de Minas.
El artículo 185 de la Ley N° 17930 de 19/12/2005 dio nueva redacción al numeral 3° literal f).
Artículo 101.- El programa de explotación con determinación de la producción mínima anual, podrá ser
objeto de revisión, si las condiciones del proceso de explotación o las características que revele la mina
durante este proceso, lo justifique.
La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres años.
Sección IV
Formas especiales de explotación
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de Minería y Geología
podrá autorizar un régimen de explotación especial, a titulares de concesiones para explotar, en los
siguientes casos:
a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en los mercados, justifican que el
proceso de explotación presente etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la
producción;
b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen diferir, por períodos determinados
la explotación de las distintas minas del titular.
En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la explotación de la mina, los períodos serán de
hasta tres años, prorrogable por dos veces por igual término.
En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el Canon de superficie,
correspondiente a la etapa de exploración, multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o
de las prórrogas siguientes.
Sección V
Áreas y plazos de la concesión
Artículo 103.- La concesión para explotar fijará la extensión del área que se ampara, entre el mínimo
compatible con una explotación racional y un máximo de 500 hectáreas.
Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá en cuenta las siguientes determinantes:
a) Tipo de yacimiento o mina;
b) Programa de explotación;
c) Plan de inversiones.
El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad minera, en el mismo acto de
otorgamiento de concesión, por el plazo solicitado, con un máximo de treinta años.
Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince años cada uno, mientras la mina sea
susceptible de explotación.
Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre del año de validez del plazo existente y
serán otorgadas contra presentación del nuevo programa de operaciones (literal d), artículo 100 y
justificación de estar al día en el pago del Canon de Producción y de Superficie.
La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada si no existe pronunciamiento de la autoridad
minera al vencimiento del plazo de validez hasta entonces vigente.
Sección VI
Deslinde y mensura del área de explotación
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Artículo 104.- Si la Inspección General de Minas considera procedente la concesión para explotar,
quedarán prorrogados automáticamente los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue
la concesión.
Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones concernientes al deslinde,
mensura y amojonamiento, considerando a este efecto, la propuesta del peticionante. Este deberá
proceder a la operación, con técnico habilitado y bajo la supervisión de la Inspección General de Minas,
según las condiciones que determine la reglamentación.
El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas será notificado personalmente al
peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta días calendario para dar término a la operación. Este
plazo podrá ser prorrogado por causas fundadas.
Concesiones linderas y demasías
Artículo 105.- Si hubieron concesiones linderas, serán citados personalmente los dueños o directores
de la mina, para que en plazo de cinco días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de
mensura y amojonamiento y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña las diligencias de mensura.
Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno suficiente para realizar el deslinde previsto
para obtener una forma regular o quedaran espacios libres entre las concesiones la concesión se
extenderá hasta el límite de la otra concesión.
Artículo 106.- Todas las diligencias de mensura y amojonamiento serán consignadas bajo actas
firmadas por el funcionario técnico de la Inspección General de Minas, el técnico del peticionante y de
todas las personas que participen en las operaciones.
La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones y reclamaciones que consten
en dichas actas y decidirá la aprobación de la operación si corresponde.
Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta de concesión.
Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes, peones, alimentos, estadía, honorarios,
etc.) serán de cargo de los peticionantes,
Sección VII
Acta de posesión de la mina
Artículo 107.- Otorgada la concesión para explotar, la Dirección Nacional de Minería y Geología, previa
notificación al peticionante le dará posesión de la mina, labrándose el acta respectiva.
Sección VIII
Derechos que otorga la concesión para explotar
Artículo 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a
disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma. Si se tratara de sustancias no
individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección
Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas
las sustancias de los yacimientos de la Clase I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen especifico,
sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión, bajo pena de
caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación en el caso del inciso precedente, será dispuesta y
regulada por el Poder Ejecutivo, incluso con reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación
simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cual deberá
prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su
titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta.
Sección IX
De la internación
Artículo 109.- Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites de su
concesión.
Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago del mineral que ha extraído y a
indemnizar todos los perjuicios causados.
Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado podrá exigir la restitución,
deducidos los costos de extracción, además de la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin deducción alguna sin perjuicio de la
responsabilidad penal del internante por delito de hurto.
La mala fe se presume:
a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano vertical que limita las minas;
b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.
Sección X
Derecho de visita
Derechos de los mineros colindantes
Artículo 110.- Los concesionarios lindantes tienen derecho a visitar la mina vecina personalmente o por
intermedio de un ingeniero nombrado a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre
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que sospechase haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen
inundación u otro perjuicio de esta especie o cuando de la inspección geológica creyeren poder obtener
observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación que se sospecha, o por temor de
inundación, podrán además ser mensuradas las labores inmediatas a la mina del solicitante.
Artículo 111.- La negativa infundada, la ocultación de labores internadas o cualesquiera dificultades y
obstáculos puestos para la inspección o examen, harán presumir falta de buena fe en la internación, si de
la mensura que se practique resultara comprobado el hecho de la internación, la Inspección General de
Minas ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas y fijar sellos en los
puntos divisorios, mientras los interesados dirimen el litigio en la vía jurisdiccional.
Sección XI
Del abandono
Artículo 112.- El explotador que quisiera abandonar su mina deberá declararlo por escrito a la
Inspección General de Minas. Esta luego de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina
queda en condiciones de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del abandono en el
Registro y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días consecutivos y en otros dos diarios por una sola
vez.
Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina, el concesionario deberá notificarlos previo a la
declaración de abandono y transferirle sus derechos si así lo exigieren.
En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.
Responsabilidad del concesionario
Artículo 113.- Si el concesionario explotador no hace el abandono formal del modo prescripto, sigue
sujeto a todas las cargas y obligaciones inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los
daños y perjuicios que causare el abandono de hecho, sin perjuicio de las multas y otras sanciones que
correspondan.
Sección XII
Régimen de laboreo de las minas
Artículo 114.- El régimen de laboreo de las minas y todo lo concerniente a las prescripciones y
medidas de orden técnico se ajustarán a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.
TITULO IV
Régimen de los yacimientos de la Clase IV
CAPITULO I
Artículo 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV, podrán ser objeto de actividad minera
exclusivamente en virtud de los títulos mineros, permiso de exploración y concesión para explotar, de
acuerdo a las condiciones que se establecen en las disposiciones siguientes.
Redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007.
CAPITULO II
Derechos del propietario del predio superficial
(Artículo 5o)
Artículo 116.- El propietario del predio superficial de ubicación del yacimiento, en virtud de la reserva
establecida por el artículo 5o, puede realizar actividad minera bajo estas condiciones:
A) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida
por organismos públicos, o es accesoria a una obra a realizar en el mismo predio.
El propietario está facultado para realizarla sin necesidad del título minero, sin perjuicio de la vigilancia
de las autoridades mineras y del sometimiento a los reglamentos de seguridad y salubridad y a las reglas
que aseguren la racionalidad de los trabajos.
La autorización será otorgada por la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE), previa
verificación de los extremos expuestos por un plazo máximo de tres meses.
B) En los demás casos la actividad minera sólo podrá ejecutarse en virtud del título minero
correspondiente.
Redacción dada por el artículo 620 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 117.- En el caso previsto en el literal b) del artículo 116, el propietario deberá solicitar que se
le otorgue el titulo minero que considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento,
proporcionando la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).
Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento y la explotación no afecta una
disposición de interés general, el titulo minero será otorgado a favor del propietario.
CAPITULO III
Derechos de terceros
Artículo 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre el yacimiento, cualquier tercero puede
presentar ante la autoridad minera una solicitud de título minero, permiso de exploración o concesión para
explotar, según la naturaleza y las condiciones del yacimiento, que deberá acreditar con la información
correspondiente.
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La petición, cualquiera sea el titulo que gestione en primer término, deberá indicar el tipo de explotación a
realizar y el plazo que requiere para esta etapa.
La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial de la petición mencionada,
emplazándolo para que, en término de noventa días calendario contados a partir de su notificación,
presente su propia petición de titulo minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el artículo 5o.
Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se le otorga el título minero, la gestión del tercero
quedará sin efecto.
Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio, éste no hubiera presentado su petición de
titulo, la autoridad minera dará curso a la gestión del tercero.
El artículo 194 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 dio nueva redacción al inciso 1.
Artículo 119.- Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero- del artículo 7o), ubicados en predios de
propiedad estatal o municipal o pertenecientes al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin
necesidad de titulo minero, según las siguientes regias:
a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular del predio superficial o comprendido en
la órbita de su competencia;
b) La explotación por terceros, con fines de interés privado, podrá ser acordada por los citados
organismos públicos, previa intervención de la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la
explotación afectare los objetivos de la política minera nacional, la Dirección Nacional de Minería y
Geología podrá formular las recomendaciones o la modalidad de explotación que estime ajustada a
dicha política o, con autorización del Poder Ejecutivo, determinar la prohibición de explotar.
La actividad que se realice, según los apartados precedentes, será comunicada a la Dirección Nacional
de Minería y Geología, a los efectos previstos por el artículo 126.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales de este régimen
Artículo 120.- Son de aplicación de este régimen las disposiciones generales que regulan los títulos
mineros (artículo 63) y las correspondientes a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y
ajustes que se establecen:
a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a las características de estos
yacimientos, admitiendo la variabilidad del ritmo de extracción y producción de las sustancias
minerales. Los períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año, requiriéndose para
términos superiores la autorización expresa de la Inspección General de Minas.
b) Cuando la actividad minera, la desarrolle el propietario del predio superficial estará exonerado del
pago de derechos de prospección y Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos y cánones correspondientes.
d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo dispuesto en el artículo 97,
por lo que no podrá el titular de un permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de
explotación.
El propietario del predio superficial percibirá la participación del Canon de producción prescrita por el
artículo 45.
El artículo 195 de la Ley N° 18172 de 31/08/2007 agregó el literal d).
LIBRO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES MINERAS Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES
TITULO I
CAPITULO I
De las Autoridades
Artículo 121.- Constituyen autoridades mineras:
a) El Poder Ejecutivo;
b) El Ministerio de Industria y Energía;
c) La Dirección Nacional de Minería y Geología.
Artículo 122.- La Dirección Nacional de Minería y Geología reemplaza al Instituto Geológico "Ing.
Eduardo Terra Arocena", sucediéndole en todos sus cometidos.
CAPITULO II
De las competencias
Artículo 123.-
I. Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera;
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la actividad minera de
yacimientos de la Clase I;
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la Clase II del artículo 7o y autorizar los
contratos de goce de los derechos mineros correspondientes;
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones de las mismas;
5) Declarar las servidumbres mineras de ocupación, paso u ocupación y paso; (*)
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6) Disponer las reservas mineras;
7) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;
8) Dictar las caducidades de derechos mineros;
9) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen con los extremos establecidos en el
inciso segundo de la Clase III del artículo 7o;
10) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos especiales que correspondan.
II. Al Ministerio de Industria y Energía compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas al Poder Ejecutivo o a la Dirección
Nacional de Minería y Geología;
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan de acuerdo a las disposiciones de este
Código;
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería y Geología las multas que excedan de
N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil).
4) Otorgar los títulos mineros relativos a los yacimientos de la Clase I, literal B) del artículo 7o. (*)
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las cuestiones mineras;
2) Otorgar los permisos de prospección, su correspondiente servidumbre minera de estudio, permisos
de exploración que regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos. Esta facultad podrá ser
ejercida siempre que medie una previa resolución delegatoria adoptada en forma por el Poder
Ejecutivo por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en su caso.
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes y Reglamentos;
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el artículo 59. literales a) y b).
Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta mil);
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de minería;
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia y fiscalización técnica de toda actividad
minera;
7) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas que establece el presente Código y las
leyes y reglamentos de la materia.
El artículo 304 de la Ley N° 16170 de 28/12/1990 dio nueva redacción al numeral 5°, apartado I y
numeral 2°.
El artículo 230 de la Ley N° 18362 de 06/10/2008 dio nueva redacción al ordinal 1,numeral 2° y el
artículo 231 agrego ordinal II, numeral 4.
CAPITULO III
Del Registro General de Minería
Artículo 124.- El Registro General de Minería constituirá una dependencia de la Dirección Nacional de
Minería y Geología.
Los cometidos del Registro son:
1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones, cambios de titular, cesiones y
extinciones;
2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan sobre los derechos mineros, sin perjuicio
de los demás que correspondan;
3) La inscripción de las vacancias;
4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas;
5) La inscripción de las caducidades y abandonos;
6) La inscripción de los descubrimientos;
7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción;
8) Llevar el Catastro Minero;
9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.
El número de registro, el sistema de registración y las formalidades y condiciones de funcionamiento
serán regulados por el reglamento del Servicio.
Artículo 125.- El Departamento de Registro tendrá a su cargo todo lo concerniente a las publicaciones
y emplazamientos públicos que correspondan de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.
En este orden dispondrá:
1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones;
2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras, y todas las demás que correspondan u
ordenen las autoridades mineras.
TITULO II
LA VIGILANCIA MINERA
Artículo 126.- La vigilancia y supervisión de la actividad minera será realizada por la Dirección Nacional
de Minería y Geología, sin perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su
competencia específica.
A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle en el país, sin excepción alguna, está
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sometida al régimen de vigilancia y fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia,
el reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las reglamentaciones
especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 127.- Para el ejercicio de la vigilancia minera, la Dirección Nacional de Minería y Geología y
los funcionarios autorizados de la misma, están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que
fuere necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 128.- Los titulares de derechos mineros y los contratistas habilitados para desarrollar actividad
minera, están obligados a permitir el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los
funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería y Geología bajo pena de
sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero otorgado.
LIBRO CUARTO
TITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 129.- Los plazos de los permisos y concesiones otorgados según el régimen del Código de
Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán hasta su vencimiento.
Artículo 130.- Los gestionantes de títulos mineros con trámite al promulgarse el presente Código
dispondrán de noventa días calendario a partir de su entrada en vigencia, para ajustarse a sus
disposiciones, sin afectar la prelación otorgada por la fecha de iniciación del trámite.
Artículo 131.- Las disposiciones del presente Código, relativas a obligaciones, cargas, gravámenes,
formas de contralor y fiscalización y aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de
áreas y otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia de este Código.
Artículo 132.- La actualización de los valores monetarios establecidos en el presente Código será
realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología de acuerdo a la variación del índice general de
los precios del consumo elaborados por la Dirección General de Estadística y Censos.
Redacción dada por el artículo 619 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 133.- Deróganse el Código de Minería, sancionado por decreto ley 10.327, de 28 de enero de
1943, la ley 14.302, de 26 de noviembre de 1974, la ley 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los artículos 1o,
3o, 4o, 6o, 7o, 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 22 de la ley 14.181, de 29 de marzo de 1974.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 134.- Las reglamentaciones actuales continuarán en vigencia, en todo lo que no sean
contradictorias con las nuevas disposiciones legales.
Artículo 135.- El presente Código de Minería entrará en vigencia el 1o de abril de 1982.
Artículo 136.- Comuníquese, etc.
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Texto agregado el 14-03-2012, y leído por 212 visitantes. (0 votos)


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