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Inicio / Cuenteros Locales / paper / Primer parcial domiciliario de la profesora de Derecho Comercial II Beatriz Bugallo Montaño

[C:454145]

RESPUESTAS

1) Puede solicitar su propio concurso por el artículo 5 numeral 1 de la ley 18387.

2) Los efectos son lo que se encuentran en el título 3 capítulo 1 de la ley 18387, sobre todo el artículo 45 numerales 2 y 3, dado el carácter voluntario de esta declaración judicial de concurso.
La empresa no debe dejar de funcionar, porque la ratio legis es que la empresa se venda en marcha, como lo dice el propio Ricardo Olivera García, principal redactor de la ley. El artículo 44 lo dice claramente. La única excepción es que el juez disponga lo contrario.
Es la diferencia con el viejo régimen de la quiebra, que estaba más bien destinado a castigar al deudor. Por lo tanto, éste se declaraba en bancarrota, y la empresa se vendía en plena inactividad.

3) Por el artículo 47 numeral 2 no se interrumpiría. Es de notar, no obstante, una cierta contradicción entre los numerales 1 y 2 de este mismo artículo, en el sentido de que mientras en el 1 se precisa autorización del interventor para actos jurídicos relativos a la masa activa; en el 2 se exceptúa de esta norma toda operación ordinaria del giro del deudor (expresión por demás bastante inexacta), pero siempre bajo el control del interventor. Es decir, por un lado no se requiere su autorización, pero por el otro se requiere su control. Además, el enunciado final del numeral 2 comienza diciendo: "No se considerarán operaciones ordinarias (...)", aclaración que indica por sí misma que las acciones enumeradas sí podrían considerarse operaciones ordinarias, de lo contrario, ésta no sería necesaria.

4) Según el artículo 65, una vez que se declare el concurso no es oponible la excepción de compensación. La única posibilidad es que "estuvieran en situación de ser compensados antes de la declaración del concurso", expresión poco feliz, ya que no se sabe si refiere a que estuviese pactada la compensación pero que aún no se haya dado, o a que la misma ya haya tenido lugar.

5)
a) El proceso se suspende en ese caso, ya que entra dentro de lo establecido en el artículo 60
b) El proceso no se suspende, ya que entra dentro de lo establecido en el artículo 56 inciso 2
c) Que se suspenda o no el proceso, dependerá de en qué etapa esté el mismo: si en la de conocimiento o en la de ejecución. Si es en la de conocimiento, el mismo continúa su trámite. Si es en la de ejecución, se suspende por lo establecido en el artículo 59 numeral 1. Hay que tener en cuenta la discusión de la doctrina procesalista sobre si hay procesos de conocimiento o de ejecución, o son diversas etapas de un mismo proceso. Tarigo cree que son distintas etapas, Barrios De Angelis por el contrario sostiene que son distintos procesos.

6) Según el artículo 71 numeral 2 quedan comprendidos si la administración le corresponde a García por ley o por capitulación matrimonial, con excepción de los bienes y derechos inembargables, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 72.

7) Es difícil saberlo, porque nuestro ordenamiento no se caracteriza por especificar cuánto deben durar los procesos, cosa que es más común en otros ordenamientos. En Chile, por ejemplo, un proceso penal no puede durar más de dos años, de lo contrario hay que declarar al justiciable como inocente.
Sumando los plazos que prevé la ley, el proceso duraría, si transcurre con normalidad, un mínimo de 220 días.


LEANDRO AUDE
26/05/2010

Texto agregado el 26-05-2010, y leído por 233 visitantes. (0 votos)


Lectores Opinan
26-05-2010 oiga, esta cosa no gustal a chinito mandalin como yo, sel polquelia que sube sin ton ni calzon, etá uté apendejao?eh? marxtuein
 
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