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[C:455196]

División Estudios Legislativos
Cámara de Senadores
República Oriental del Uruguay
CODIGO PENAL
(Actualizado marzo 2010)
LIBRO I
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1. (Concepto del delito) Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley penal.
Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.
Artículo 2. (División de los delitos) Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos y
faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema gravedad se rijan
por leyes especiales, por este Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables.
Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior.
Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente Código.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18026 de 25/09/2006.
Artículo 3. (Relación de causalidad) Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como
delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su
acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.
Artículo 4. (De la concausa) No se responde de la concausa preexistente, superviniente o simultánea,
independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que se ha podido prever y no se ha prevista,
será tenida en cuenta por el Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las
circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 5. (De la tentativa y del delito imposible) Es punible el que empieza la ejecución de un delito por
actos externos y no realiza todos los que exige su consumación, por causas independientes de su
voluntad.
El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los actos ejecutados constituyan, por sí
mismos, un delito.
Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito, o porque el fin que se propone el
agente es absolutamente imposible, o porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en
práctica por él.
En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de seguridad respecto del agente, si lo
considera peligroso.
Artículo 6. (Del castigo de las faltas) Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.
Artículo 7. (Del acto preparatorio, de la conspiración y de la proposición) La proposición, la conspiración y
el acto preparatorio, para cometer un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena
especialmente.
La conspiración existe, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el delito propone su ejecución a otra u
otras personas.
El acto preparatorio se perfila, cuando el designio criminal se concreta por actos externos, previos a la
ejecución del delito.
Artículo 8. (Del delito putativo y la provocación por la autoridad) No se castigará el hecho jurídicamente
lícito, cometido bajo la convicción de ser delictivo.
El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su represión, sólo se castigará en caso que
el Juez competente autorice, por escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo
podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en forma excepcional este
procedimiento.
Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no mediare la autorización para la
provocación, para adoptar medidas de seguridad.
Redacción dada por el artículo 74 de la Ley N° 17243 de 29/06/2000.
CAPITULO II
De la aplicación de las leyes penales
Artículo 9. (La ley penal y el territorio) Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán
castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las
excepciones establecidas por el derecho público interno o por el Derecho Internacional.
En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el territorio nacional, la pena cumplida en
todo o en parte, se tendrá en cuenta para la aplicación de la nueva.
Artículo 10. (La ley penal. El principio de la defensa y el de la personalidad) Se sustraen a la aplicación
de la ley uruguaya, los delitos cometidos por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las
siguientes excepciones :
1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso de sello falsificado del Estado.
3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el territorio del Estado, o de títulos
nacionales de crédito público.
4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República, con abuso de sus funciones o
mediante violación de los deberes inherentes al cargo.
5. Los delitos cometidos por un uruguayo, castigados tanto por la ley extranjera como por la
nacional, cuando se autor fuere habido en el territorio de la República y no fuese requerido por
las autoridades del país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo, o en perjuicio del país, con
sujeción a lo establecido en el inciso precedente, y siempre que concurran las circunstancias en
él articuladas.
7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de
orden interno, o de convenios internacionales.
Artículo 11. (De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país los delitos cometidos
en el extranjero) No se aplicará el artículo 10 :
1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u otra legislación.
2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero, o cumplido la pena, o ésta se hallare
prescripta.
Artículo 12. (Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare
comprendida en la legislación nacional) Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare
admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en concepto del Juez.
Artículo 13. (Extradición) La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos comunes
conexos a delitos políticos, ni por delitos comunes cuya represión obedezca a fines políticos.
Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido previsto como delito por la
legislación nacional.
La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no contemplados en los Tratados, siempre que
no existiera prohibición en ellos.
Artículo 14. (Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado) No existiendo Tratado, la
extradición del extranjero sólo puede verificarse con sujeción a las reglas siguientes :
1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de penitenciaría por tiempo
indeterminado, o de penitenciaría por más de seis años.
2. Que la reclamación se presente por el respectivo gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de
sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justficativos requeridos por las leyes de la
República para proceder al arresto.
3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición, previa audiencia del inculpado y
del Ministerio Público).
Artículo 15. (De la ley penal en orden al tiempo) Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o
establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.
Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la pena de los mismos, se aplican a
los hechos anteriores a su vigencia, determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el
primer caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se hallare ésta fijada por
sentencia ejecutoriada).
Artículo 16. (De las leyes de prescripción y de procedimiento) Las leyes de prescripción siguen las reglas
del artículo anterior, y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia,
salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.
Artículo 17. (Régimen de las leyes penales especiales) Las disposiciones del presente Código se aplican
a los hechos previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca lo contrario.
CAPITULO III
De la culpabilidad
Artículo 18. (Régimen de la culpabilidad) Nadie puede ser castigado por un hecho que la ley prevé como
delito, si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la intención; ultraintencional cuando el
resultado excede de la intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando
con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que,
pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o
reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional; el daño que se previó como
imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico, distinto o más grave que el querido, que no
haya podido ser previsto por el agente.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16707de 12/07/1995.
Artículo 19. (Punibilidad de la ultraintención y de la culpa) El hecho ultraintencional y el culpable sólo son
punibles en los casos determinados por la ley.
Artículo 20. (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro) Cuando la ley manda o prohibe
ciertos actos en defensa de un determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a los
actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar.
Artículo 21. Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos a que se refiere el
artículo anterior basta la culpa, se castiga también el dolo ; pero si se requiere el dolo, no se imputa la
culpa.
El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio de la prueba en contrario.
Artículo 22. (Error de hecho) El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas del
delito exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley castigare la simple culpa.
Artículo 23. (Error de personal) Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta
persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se determina por la intención, y el
culpable debe ser castigado, no con arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.
Artículo 24. (Error de derecho) El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en
contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza, dicha prueba puede tener
acogimiento.
El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no fuera penal, exime de pena sólo
cuando hubiere generado un error de hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.
Artículo 25. (Del que induce en error) La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre
al sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.
Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error sobre la persona que sufre las
consecuencias del delito, determinara una infracción más grave que la que el agente se proponía
cometer.
TITULO II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPITULO I
De las causas de justificación
Artículo 26. (Legítima defensa) Se hallan exentos de responsabilidad:
1. El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
A) Agresión ilegítima.
B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.
C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que defiende la entrada de una
casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es
sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.
2. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda
la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge, de los padres o hijos
naturales reconocidos o adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.
3. El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran las
circunstancias expresadas en el numeral 1 y la que el defensor no sea impulsado por venganza,
resentimiento u otro motivo ilegítimo.
Redacción dada por el artículo 66 de la Ley N° 17243 de 29/06/2000.
Artículo 27. (Del estado de necesidad) Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su
integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de estos derechos en los demás, con
tal que el mal causado sea igual o menor que el tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su
conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.
Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir un daño de la misma naturaleza,
el mal causado debe necesariamente ser menor.
El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de afrontar el mal ni al que intentare
prevenir el mal que amenazara a terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado
establecido por el inciso 2o del artículo 26.
Artículo 28. (Cumplimiento de la ley) Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado y
permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña, de la profesión a que se dedica,
de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que le preste a la justicia.
Artículo 29. (Obediencia al superior) Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por
obediencia debida.
La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes condiciones :
1. Que la orden emane de una autoridad.
2. Que dicha autoridad sea competente para darla.
3. Que el agente tenga la obligación de cumplirla
El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será apreciado por el Juez teniendo en
cuenta su jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del atentado.
CAPITULO II
De las causas de inimputabilidad
Artículo 30. (Locura) No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por enfermedad física
o psíquica, constitucional o adquirida, o por intoxicación, se halle en tal estado de perturbación moral, que
no fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse
según su verdades apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en
ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico.
Artículo 31. (Embriaguez) No es imputable el que ejecuta un acto en estado de embriaguez, siempre que
ésta fuere completa y estuviere determinada por fuerza mayor o caso furtuito.
Artículo 32. (Ebriedad habitual) El ebrio habitual, y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en ese estado comete delito o provoca
escándalo, tomándose peligroso.
Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin llegar a la embriaguez, hubiere
cometido el hecho en el estado previsto en el artículo 30 del Código.
Artículo 33. (Intoxicación) Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las
condiciones en ellas previstas, ejecutaran el acto bajo la influencia de cualquier estupefaciente.
Artículo 34. (Minoría de edad) No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad
de 18 años.
Artículo 35. (Sordomudez) No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni
después, cualquiera fuere su edad, ellas condiciones psíquicas previstas por el artículo 30.
CAPITULO III
De las causas de impunidad
Artículo 36. (La pasión provocada por el adulterio) La pasión provocada por el adulterio faculta al Juez
para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos
siguientes :
Que el delito se cometa por el cónyuge que sorprendiera infraganti al otro cónyuge y que se
1.
efectúe o contra el amante.
2. Que el autor tuviera buenos antecedentes y que la oportunidad para cometer el delito no hubiera
sido provocada o simplemente facilitada, mediando conocimiento anterior de la infidelidad
conyugal.
Artículo 37. (Del homicidio piadoso) Los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de
antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas
reiteradas de la víctima.
Artículo 38. Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 39. (La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado civil) El Juez puede
exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o
natural, a una persona que careciera de estado civil.
Artículo 40. (La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor) El Juez puede exonerar la pena
a los autores, o sólo a alguno de ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas
recíprocas.
De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas en las circunstancias previstas en el
inciso 11 del artículo 46.
Artículo 41. (El parentesco en los delitos contra la propiedad) Queda exentos de pena los autores de los
delitos contra la propiedad, excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de posesión
y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las circunstancias siguientes :
1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre que no estuvieran separados
de acuerdo con la ley, definitiva o provisoriamente.
2. Por los descendientes legítimos en perjuicio de ascendiente, o por el hijo natural reconocido o
declarado tal, en perjuicio de los padres o viceversa, o por los afines en línea recta, por los
padres, o los hijos adoptivos.
3. Por los hermanos cuando vivieren en familia.
Artículo 42. (El parentesco en el delito de encubrimiento) Quedan exentos de la pena impuesta por el
delito de encubrimiento, los que lo cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados
en el inciso 2o del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el
resultado del delito.
Artículo 43. (La defensa de sí mismo) Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la
verdad se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2o
del artículo 26 a un procedimiento penal, siempre que con su deposición no determinaren, contra otra
persona juicio criminal o sentencia condenatoria.
Artículo 44. (Lesión consensual) No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente,
salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley, o inferir un daño a otros.
Artículo 45. (La minoría de edad complementada por la buena conducta interior y la asistencia moral
eficaz de los guardadores) Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de seguridad
tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior, que hubieran cometido delitos castigados
con prisión o multa, cuando sus padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables,
garantía suficiente de asistencia moral eficiente.
TITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO I
De las circunstancias atenuante
Artículo 46. Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas por la ley al
determinar la infracción, las siguientes:
1. (Legítima defensa incompleta). La legítima defensa propia o ajena, cuando no concurrieren en ella
todos los requisitos exigidos por la ley.
2. (Intervención de terceros en el estado de necesidad). El estado de necesidad, cuando el agente
ejecutare el hecho para prevenir el daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus
elementos esenciales.
3. (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior). El mandato de la ley y la obediencia al superior,
cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los
requisitos que caracterizan la segunda.
4. (La embriaguez voluntaria y la culpable). La embriaguez voluntaria que no fuere premeditada para
cometer el delito, y la culpable plenas, y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
5. (Minoría de edad). La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y mayor de dieciocho.
6. (Sordomudez). La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho años y fuera declarado
responsable.
7. (Buena conducta). La buena conducta anterior.
8. (Reparación del mal). El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del mal causado o la
atenuación de sus consecuencias.
9. (Presentación a la autoridad). El haberse presentado a la autoridad, confesando el delito, cuando de
las circunstancias resultare que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
10. (Móviles jurídicos altruistas o sociales). El haber obrado por móviles de honor o por otros impulsos
de particular valor social o moral.
11. (La provocación). El haber obrado bajo el impulso de la cólera, producido por un hecho injusto, o el
haber cometido el delito en estado de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
12. (Colaboración con las autoridades judiciales). El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales
en el esclarecimiento de un delito.
13. (Principio general). Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga a las anteriores.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
CAPITULO II
De las circunstancias agravantes
Artículo 47. Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o circunstancias agravantes
especiales del mismo, las circunstancias siguientes:
1. (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se halla en condiciones inadecuadas
de cualquier naturaleza que fueren, para prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
2. (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
3. (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno, explosión,
varamiento de nave o averías causadas de propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que
pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4. (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros
males innecesarios para su ejecución.
5. (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o emplear astucia, fraude o disfraz.
6. (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas o de las armas, en condiciones
que el ofendido no pueda defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7. (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.
8. (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable, en especial su
calidad de funcionario policial.
9. (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia
a los efectos propios del hecho.
10. (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto
o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11. (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito). Ejecutarlo con auxilio de gente
armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12. (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en despoblado, salvo que el Juez, según el
delito y las circunstancias no juzgara conveniente su aplicación.
13. (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública, o en el
lugar en que se halla ejerciendo sus funciones.
14. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber cometido el hecho con abuso de
autoridad, o de las relaciones domésticas o de la cohabitación, o con violación de los deberes inherentes
al estado, cargo, oficio o profesión.
15. (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber cometido el hecho sobre cosas existentes
en establecimientos públicos o que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la
costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa o reverencia pública.
16. (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito mientras se encontrare al amparo del
régimen de salidas transitorias establecido por la Ley No 16.707, de 12 de julio de 1995. (*)
17. (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas). Haber cometido el delito bajo la influencia
de cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las Listas contenidas en el
Decreto-Ley No 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas. (*)
18. (Actividad laboral de la víctima). Cuando se prevalezca de la actividad laboral que esté
desempeñando la víctima en el momento de cometerse el delito.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16928 de 03/04/1998.
El artículo 6 de la Ley N° 17016 de 22/10/1998 agrega el numeral 17.
La Ley N° 17243 de 29/06/2000 en su artículo 69 da nueva redacción al numeral 8 y en su artículo 70
agrega el numeral 18.
Artículo 48. Agravan también la responsabilidad :
1. (La reincidencia).- Se entiende por tal, el acto de cometer un delito, antes de transcurridos cinco
años de la condena por un delito anterior, haya o no sufrido el agente la pena cometido en el
país o fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los días que el agente
permaneciera privado de la libertad, o por la detención preventiva, o por la pena.
2. (Habitualidad facultativa).- Puede ser considerado habitual el que habiendo sido condenado por
dos delitos anteriores, cometidos en el país o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un
nuevo delito, antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
3. (Habitualidad preceptiva).- Debe ser considerado habitual el que, además de hallarse en las
condiciones especificados en el inciso precedente, acusare una tendencia definida al delito en
concepto del Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la inferioridad
moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva, los móviles que surgen del delito
cometido y todos los demás antecedentes de análogo carácter.
La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.
Artículo 49. (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad) No existe reincidencia ni habitualidad entre
delitos dolosos y culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y políticos, entre
delitos y faltas.
CAPITULO III
Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes, de su concurrencia, y de su
comunicabilidad
Artículo 50. (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes) Las circunstancias agravantes, tanto
las generales como las especiales, le permiten al Juez llegar al máximo ; y las atenuantes, el mínimo de la
pena establecida para cada delito.
Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la calidad de las circunstancias
concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del
agente.
Artículo 51. (Circunstancias que no se tienen en cuenta) No influyen en el aumento de la pena las
circunstancias inherentes al delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las que la
ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.
Artículo 52. (Normas sobre la comunicabilidad) No se comunican las circunstancias agravantes o
atenuantes personales. Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que siendo
conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la ejecución del hecho.
Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales, sólo concurren en determinados
agentes del delito ; y se denominan reales, las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión,
de la hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material de hecho, conocidas por los
partícipes antes o durante la ejecución.
Artículo 53. (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes) Cuando concurran circunstancias
agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente
sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el
máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiera.
TITULO IV
DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES
CAPITULO I
De la reiteración
Artículo 54. (Reiteración real) Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos
en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón
del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la
misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del
primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes.
Artículo 55. (Habitualidad por reiteración) Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el
término de diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena no varia ; pero el
Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el
inciso 2o del artículo 48.
Artículo 56. (La concurrencia, fuera de la reiteración) Los delitos que sirven de medio o facilitan,
permiten sacar provecho o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan
contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central, se juzgan con
sujeción al artículo 54.
Artículo 57. (Concurrencia formal) En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o
más leyes penales, se le impondrá al agente la pena de delito mayor, salvo que de la naturaleza misma
de las leyes violadas o de las circunstancias propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su
intención consistía en violarlas todas.
Artículo 58. (Delito continuado) Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo
momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o
contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán
como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante.
CAPITULO II
Del concurso de delincuentes
Artículo 59. (Del concurso de delincuentes) Son responsables del delito, además del autor, todos los
que concurran intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los
delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.
La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en los que, para su configuración, no
sea indispensable la pluralidad de agentes, se considerará agravante y los límites de la pena se elevarán
en un tercio.
La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso en la faz preparatoria, se
considerará circunstancia agravante de la responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se
elevará de un tercio a la mitad.
Redacción dada por el artículo 16 de la Ley N° 14068 de 10/07/1972.
Artículo 60. (Concepto del autor) Se consideran autores :
1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito.
2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer el delito.
Artículo 61. (Concepto del coautor) Se consideran coautores :
1. Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2o del artículo anterior, determinan a otros a
cometer el delito.
2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o penar el delito, hubiesen, antes
de la ejecución y para decidirla prometido encubrirlo.
3. Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.
4. Los que cooperan a la realización, sea en la faz preparatoria, sea en la faz ejecutiva, por un
acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer.
Artículo 62. (De los cómplices) Son cómplices lo que, no hallándose comprendidos en los artículos
precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la
ejecución, pero extraños y previos a la consumación.
Artículo 63. (Responsabilidad por delitos distintos de los concertados) Si el delito cometido fuere más
grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos,
los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y cometido y sólo por el cometido
sin concierto, en cuanto hubiere podido ser previsto de acuerdo con los principios generales.
Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responden sólo por el primero.
Artículo 64. (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones personales para la
existencia del delito) Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de orden personal,
todos los que presten su concurso serán responsables del mismo, según la participación que hayan
tenido en él, pero la ausencia de tales condiciones, se tendrán en cuenta por el Juez para rebajar o
aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.
Artículo 65. (De la participación en muchedumbre) Los principios expuestos, tratándose de la
participación en delitos cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes :
1. Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos los que hayan participado
materialmente en la ejecución, así como los que sin haber participado materialmente,
asumieran el carácter de directores, responderán como autores.
2. Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se cometieran después, por impulso
de la muchedumbre, el tumulto, responderán como cómplices todos los que hubieran
participado materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el carácter de
instigadores, hayan o no tenido participación material en la ejecución de los hechos delictivos y
quedan exentos de pena los demás.
Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma, cuando estuviere prevista en la ley
como delito.
TITULO V
DE LAS PENAS
CAPITULO I
De su enumeración y clasificación
Artículo 66. (De las penas principales) Son penas principales :
Penitenciaría.
Prisión.
Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.
Inhabilitación especial para determinada profesión académica, comercial o industrial.
Suspensión de cargo, cargo, oficio público, o profesión académica, comercial o industrial.
Multa.
Artículo 67. (De las penas accesorias) Son penas accesorias :
La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas,
comerciales o industriales.
La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas, comerciales o industriales, la
pérdida de la patria potestad y de la capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas
las sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.
CAPITULO II
De sus límites, naturaleza y efectos
Artículo 68. La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a
veinticuatro meses. La pena de inhabilitación absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de
inhabilitación especial de determinada profesión académica, comercial o industrial, durará de dos a diez
años. La pena de suspensión durará de seis meses a dos años.
La pena de multa será de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 15.000 U.R. (quince mil unidades
reajustables).
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 69. En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de detención efectiva sufrida
por el procesado, hasta la sentencia ejecutoriada.
Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en la proporción de dos días de
detención por uno de penitenciaría, salvo que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel,
en cuyo caso se le computará en la proporción de un día de detención por uno de penitenciaría.
Artículo 70. (De la pena de penitenciaría) La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular
urbana o rural.
Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño y de las comidas, reuniéndose
por clases, durante el día, bajo la regla del silencio, para el trabajo y la instrucción.
El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados, dentro del recinto en las cárceles
urbanas y al aire libre en las cárceles rurales.
En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se adapten al orden interno del
establecimiento y a las aptitudes de los condenados.
En las cárceles rurales el trabajo será,, preferentemente agrícola, pero sin perjuicio de tal preferencia,
podrán los condenados ser empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos,
explotación de canteras y en otras tareas análogas.
Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la cárcel, se suspenderá la reclusión
celular durante las horas del sueño y de las comidas.
Artículo 71. (De la prisión) La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere posible,
se observará el régimen establecido para la pena de penitenciaría, en las cárceles de igual clase.
Artículo 72. (Peculio) Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión percibirán
una remuneración por su trabajo.
La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer de ella, hasta su salida de la
cárcel, salvo en pequeñas partidas para remediar necesidades de familia.
Artículo 73. (Inembargabilidad del peculio) El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe
ser entregado directamente por la Administración, a sus herederos.
Artículo 74. El artículo 9 de la Ley N° 14068 de 10/07/1972 suprime la pena de destierro.
Artículo75. (Inhabilitación absoluta) La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos
políticos produce :
1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún cuando
provengan de elección popular ;
2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos, activos y pasivos ;
3. Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el término de la condena.
Artículo 76. (Inhabilitación especial) La pena de inhabilitación especial produce :
1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae ;
2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término de la condena.
Artículo 77. (Inhabilitación especial para determinada profesión) La pena de inhabilitación especial para
determinada profesión académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la
profesión por el tiempo de la condena.
Artículo 78. (La suspensión) La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio durante
la condena.
Artículo 79. (De los derechos políticos) Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los
artículos anteriores son : la capacidad para ser ciudadano elector y la capacidad para obtener cargos de
elección popular.
Artículo 80. No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de la pena señalada
para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 86.
Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del mismo, al establecer la pena que
corresponde a ciertos delincuentes, delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que
se aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo y el mínimo en la
proporción correspondiente, o se disminuirán en su caso, los extremos a que se refieren los artículos 50
y 86, quedando así fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
Artículo 81. (Penas accesorias a la de penitenciaría) La pena de penitenciará lleva consigo las
siguientes :
1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos, por el tiempo que dure la
condena.
2. Inhabilitación especial para el ejercicio de las profesiones académicas, durante el mismo
tiempo.
3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.
Artículo 82. (Penas accesorias a la prisión) La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u
oficio público, profesiones académicas y derechos políticos.
Artículo 83. (De la multa) Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la
presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola a los bienes y recursos del
delincuente. Podrán también, según las circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una
garantía eficaz, real o personal.
Artículo 84. (Sustitución de la multa) Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá,
por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada 10 U.R. (diez unidades
reajustables).
El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose de ella la parte proporcional a la
prisión cumplida.
Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo
caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la
sentencia.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley 17060 de 23/12/1998.
CAPITULO III
De su aplicación
Artículo 85. (Nulla poena sine lege, Nulla peona sine judicio) No podrá ejecutarse pena alguna sino en
virtud de sentencia, emanada de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta
manera que como ella lo haya establecido.
Artículo 86. (Individualización de la pena) El Juez determinará, en la sentencia, la pena que en su
concepto corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en
cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número,
-sobre todo lo calidad-, de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.
Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el
Juez tendrá la potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68,
apartado 2o).
Artículo 87. (Penalidades del delito tentado, -Individualización) El delito tentado será castigado con la
tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la
mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a
las mismas consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que
correspondería al delito consumado.
Redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 88. (Penalidad de los coautores.- Individualización) La pena que corresponde a los coautores
es la misma de los autores, salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el grado.
Artículo 89. (De la penalidad de los cómplices,. Individualización) Los cómplices de delito tentado o
consumado, serán castigados con la tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores,
pero el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su concepto el agente, por la
forma de participación, los antecedentes personales y la naturaleza de los móviles, acusa una visible
mayor peligrosidad.
Artículo 90. (Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la ley) Las normas
precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de ciertos delitos, castiga la tentativa y la
complicidad expresamente.
Artículo 91. (Sanciones que no se reputan penas) No se reputan penas :
1. La restricción de la libertad de los procesados.
2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las autoridades en uso de sus
atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlo.
3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a los subordinados y
administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de sus atribuciones gubernativas.
4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuesto.
5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de Policía.
6. Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria potestad, de la tutela, de la curatela,
de la capacidad para heredar, de los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros
análogos, establecidos por la legislación civil.
TITULO VI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
De su régimen
Artículo 92. (Régimen) Las medidas de seguridad son de cuatro clases : curativas, educativas,
eliminativas y preventivas.
Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los intoxicados por el uso de estupefacientes,
declarados irresponsables, (artículo 33) y a los ebrios habituales.
Las segundas, a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos (artículo 35).
Las terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero del artículo 48), y a los violadores u
homicidas que por la excepcional gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la
forma de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines, denuncien una gran peligrosidad.
(*)
Las últimas, a los autores de delito imposible, (artículo 5o, inciso 3o), y de delitos putativos y provocados
por la autoridad (artículo 8o).
El artículo 2 de la Ley N° 16349 de 10/04/1993 dio nueva redacción al inciso 4°.
Artículo 93. (No existe medida de seguridad sin sentencia) Las medidas de seguridad -como las penas-
sólo pueden ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.
Artículo 94. (Duración indeterminada de las medidas de seguridad) Del punto de vista de la duración de
las medidas, las sentencias son de tres clases : sin mínimo ni máximo ; sin mínimo y con determinación
de máximo ; con fijación de mínimo y de máximo.
Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de enfermos, alcoholistas y de intoxicados
declarados irresponsables ; de sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35)
y de los ebrios habituales.
Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de 18 años.
Pertenecen a la tercera las que se dictan respecto de los delincuentes habituales, los autores de delito
putativo, delito imposible y demás hechos previstos por la ley.
Artículo 95. El máximo de duración de las medidas que se impongan por las sentencias de la segunda
categoría será de diez años, el máximo de duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma
un año.
Artículo 96. (Cese de las medidas de seguridad) Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas
de seguridad, tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos otros en que no lo
establece.
No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo asesoramiento, por escrito, de los
Directores de los respectivos establecimientos.
Artículo 97. (Del cumplimiento de las medidas curativas) Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo
correspondiendo a los médicos determinar el tratamiento adecuado.
Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los enfermos, los alcoholistas, los intoxicados,
y los ebrios habituales, serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.
Artículo 98. (Del cumplimiento de las medidas educativas) Las medidas educativas se observarán en los
Reformatorios, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 99. (Del cumplimiento de las medidas eliminativas) Las medidas eliminativas se cumplirán en las
cárceles e implican el régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.
Artículo 100. (Del cumplimiento de las medidas preventivas) Las medidas preventivas consisten en la
caución de no ofender y la vigilancia de la autoridad.
Artículo 101. (Caución de no ofender) La caución de no ofender produce en el penado la obligación de
presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el más que se trata de precaver y se
obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Juez en la sentencia.
El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza. Si no la tiene el penado, se le
impondrá la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por término prudencial.
Artículo 102. (De la vigilancia de la autoridad) La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la
liberación condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las siguientes obligaciones :
1. La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia.
2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada de su vigilancia.
3. Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.
4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios propios y conocidos de
subsistencia.
Artículo 103. (Régimen de las medidas de seguridad) Las medidas de seguridad curativas, educativas y
preventivas se aplican en sustitución de la pena ; las eliminativas después de cumplida la pena.
TITULO VII
DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO
CAPITULO I
De su régimen
Artículo 104. (El daño como fundamento de la indemnización civil) Todo delito que se traduzca, directa o
indirectamente por un mal patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.
Artículo 105. (Normas de la responsabilidad civil) La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el
Código Civil, Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II, y apareja los siguientes efectos :
1. Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fue ejecutado, salvo que
unos y otros pertenezcan a un tercero, extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables del
procesado.
2. Embargo preventivo de los bienes del procesado.
3. Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.
4. Condenación a los gastos del proceso.
5. Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el
proceso y la condena.
Artículo 106. (Pronunciamiento de la sentencia) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente,
toda sentencia que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener pronunciamiento
expreso sobre los puntos (a), (c), (d) y (e) del artículo mencionado.
Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los delincuentes con familia, que
dispusieran de escasos bienes en concepto del Juez.
El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el delito aparejase obligaciones
restitutorias o reparatorias, en cuanto bastare para garantirlas.
TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I
De la extinción del delito
Artículo 107. (Muerte del reo antes de la condena) La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la
condena, extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus efectos.
Artículo 108. (De la amnistía) La amnistía extingue el delito, y si mediara condena hace cesar sus
efectos.
No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo que en la ley se estableciera
expresamente lo contrario.
Artículo 109. (Gracia) La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte de Justicia de
acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de 28 de octubre de 1907. No procede respecto de
los reincidentes y habituales.
Artículo 110. (Remisión) La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no pueden
perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a querella de parte.
Artículo 111. (Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento) La remisión expresa o tácita y
sólo puede surtir efectos cuando sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen
de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena, en los que se siguen a querella
de parte.
Artículo 112. (De la remisión tácita) La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran
realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la perduración del agravio.
Artículo 113. (Titulares de la remisión) La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales
de las personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la voluntad de su representante
será tomada en cuenta por el Juez para decretar o no la extinción del delito, según las condiciones
personales del primero y los motivos que determinaron el perdón.
Artículo 114. (Pluralidad de ofensores y ofendidos) Cuando fueren varios los ofensores, la remisión
acordada en forma a uno de ellos, aprovecha a los demás.
Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos ellos para que se extinga el delito.
Artículo 115. (De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de conflicto) La remisión no
puede ser condicional ni a término, y sólo surte efecto en cuanto no haya sido expresa o tácitamente
desechada.
Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento dentro de tercero día, además de
cualquier otro acto incompatible con la voluntad del procesado de continuar el proceso.
Si mediara oposición entre el ofensor y el representante legal en cuanto a la aceptación de la remisión, el
conflicto será resuelto de acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.
Artículo 116. (Extinción del delito por casamiento)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 17938 de 29/12/2005.
Artículo 117. (Del término de la prescripción de los delitos) Los delitos prescriben :
1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría :
1. Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los
veinte años.
2. Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.
Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.
1. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y
derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.
2. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones
académicas, comerciales o industriales, y sus pensión de cargos u oficios públicos, a los dos
años.
Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia
condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá
en cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de
seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de
prescripción.
Artículo 118. (Del término para la prescripción de las faltas) Las faltas prescriben a los dos meses.
Artículo 119. (Punto de partida para la computación de los delitos) El término empieza a correr, para los
delitos consumados, desde el día de la consumación ; para los delitos tentados, desde el día en que se
suspendió la ejecución ; para los delitos cuya existencia o modalidad requiere diversos actos o diversas
acciones -delitos colectivos y continuados- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza la
última acción ; para los delitos permanentes desde el día en que cesa la ejecución.
Artículo 120. (De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento) El término de la acción
penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso
se paraliza.
En los delitos que no procede el arresto, el término se interrumpe por la simple interposición de la
denuncia.
Artículo 121. (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito) Interrumpe la prescripción cualquier
transgresión penal cometida en el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos
culpables y de la faltas.
Artículo 122. (De la suspensión de la prescripción) La prescripción no se suspende, salvo en los casos
en que la ley hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del juicio, de la
terminación de otro juicio, civil, comercial o administrativo.
Artículo 123. (De la elevación del término de la prescripción) El término de la prescripción se eleva en un
tercio, tratándose de los delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por la
gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus antecedentes personales, se perfilan
en concepto del Juez, como sujetos peligrosos.
Artículo 124. (Declaración de oficio) La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la
hubiere alegado.
Artículo 125. (Prescripción de la acción civil) Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos
términos que para la prescripción de los delitos.
Artículo 126. (De la suspensión condicional de la pena) Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar
sentencia, resuelve suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las
obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se abstuviere de cometer delitos, durante
un período de cinco años.
Para que la condena pueda ser suspendida se requiere :
1. Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de cumplimiento, deba ésta
transformarse en pena de prisión.
2. Que se trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado otros delitos y que el Juez
prevea, por el examen de sus antecedentes, que no han de cometerlos en el porvenir.
Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes :
1. Restitución de las cosas provenientes del delito ;
2. Para de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo ;
3. Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a ciertos sitios.
Artículo 127. (Del perdón judicial) Los jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos
en los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.
CAPITULO II
De la extinción de la pena
Artículo 128. (Del indulto) El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas para la
amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este beneficio por el artículo 108 de este
Código.
Artículo 129. (De la prescripción de la condena) La pena se extingue por un transcurso de tiempo
superior a un tercio del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a contarse dicho
término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada o se quebrantó la condena.
Es aplicable a la prescripción de las penas del artículo 123 relativo a la prescripción de los delitos.
Artículo 130. (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la detención) Esta prescripción
se interrumpe por la ejecución de nuevo delito cometido en el país o fuera de él, así como por la
detención del reo.
Artículo 131.
1. Libertad anticipada : La Suprema Corte de Justicia, previo informe del Director del
Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y del Fiscal de Corte, y siempre que se den
pruebas de corrección moral y que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad,
podrán conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos :
1. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la mitad de la pena impuesta,
computándose siempre un día de libertad por cada día de buena conducta.
Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual fuese el tiempo de reclusión
2.
sufrida.
1. Libertad condicional : Si al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria el penado se hallare en
libertad provisional, se suspenderá su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos
los informes a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si otorga o no la
libertad condicional ; a ese efecto el Juzgado respectivo elevará los autos inmediatamente de
aprobada la liquidación de la pena.
La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el tiempo de detención, y se revocará sólo
por quebrantamiento de la vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.
LIBRO II
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS
EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I
Delitos contra la patria
Artículo 132. Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de
inhabilitación absoluta :
1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la independencia o la unidad del Estado),. El
ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la
soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad
del Estado.
2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay).- El
ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado
extranjero en guerra con el Uruguay, o secundarse sus planes con suministro de elementos
bélicos o con dinero.
3. (Revelación de secretos).- El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes
a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento.
4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra).- El ciudadano que mantuviera inteligencias
con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad
contra la República, o violare otros hechos directamente encaminados al mismo fin.
5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra).- El ciudadano que, en connivencia con un
Gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves,
aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la
defensa del Estado.
6. (Atentado contra la Constitución).- El ciudadano que, por actos directos, pretendiere cambiar la
constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno.
Artículo 133. Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de inhabilitación
absoluta :
1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias).- El
ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero,
o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de
una guerra o de sufrir represalias.
2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional).- El ciudadano, encargado por
el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se
sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos.
(Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra).- El ciudadano que, fuera
3.
del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrare, en tiempo de
guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones.
4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos).- El ciudadano que, en tiempo de
guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos.
5. (Violación de tregua o armisticio).- El ciudadano que cometiere tregua o armisticio pactado entre
la República y otra nación enemiga.
Artículo 134. (Infracción culpable) El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos
previsto en los artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.
Artículo 135. (Delitos cometidos contra un Estado aliado) Cuando alguno de estos delitos fuere cometido
contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley.
Artículo 136. (Responsabilidad de los extranjeros) La responsabilidad se extiende a los extranjeros que
viven en el país o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.
Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país enemigo, que cometieren el delito
previsto en el numera 4o del artículo 133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos
últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.
Artículo 137. La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos preparatorios, se
castigan con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO II
Delitos contra los Estados extranjeros, sus jefes o representantes
Artículo 138. (Atentado contra la vida, la integridad física, la libertad o el honor de los Jefes de Estado
extranjero o sus representantes diplomáticos) El que en el territorio del Estado, por actos directos,
atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus
representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de
penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años.
Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
Redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 18515 de 26/06/2009.
Artículo 139. (Vilipendio de emblemas extranjeros) El que, en el territorio del Estado, vilipendiare, en un
lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será
castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
TITULO II
DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DE UN ESTADO
CAPITULO I
Artículo 140. (Atentado contra el Presidente de la República) El que, con fines políticos y con actos
directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será
castigado : en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos
con dos a nueve años.
Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría.
Artículo 141. (Rebelión) Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el objeto
de promover la guerra civil, será castigados con dos a diez años de penitenciaría. Si hubiera habido
combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será
de seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 142. (Rebelión) Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus funciones,
serán castigados con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO II
Artículo 143. (Sedición) Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría.
Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se alzan, pública y tumultuariamente
para conseguir, por fuerza o violencia, cualquiera de los objetos siguientes :
1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o impedir que tomen
posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos.
2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las
elecciones en alguno o algunos de los Departamentos.
3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias
administrativas o judiciales.
4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus
agentes.
5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares
o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para
salvarlos o maltratarlos.
Artículo 144. (Motín) Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión.
Cometen motín los que, sin rebelarse contra el gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen
para exigir de éstas, con violencia, gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la
soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.
Artículo 145. (Asonada) Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve
meses de prisión.
Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en
el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con
gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o
para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.
Artículo 146. El punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del atentado
contra la vida del presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del
delito de rebelión.
En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo,
de tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
TITULO III
DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 147. (Instigación pública a delinquir) El que instigare públicamente a cometer delitos, será
castigado por el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 148. (Apología de hechos calificados como delitos) El que hiciere, públicamente, la apología de
hechos calificados como delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 149. (Instigación a desobedecer las leyes) El que instigare públicamente o mediante cualquier
medio apto para su difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 50
Unidades Reajustables.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 16048 de 16/06/1989.
Artículo 149 bis. (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas personas) El que
públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio, o a
cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su
raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con tres a
dieciocho meses de prisión.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 17677 de 29/07/2003.
Artículo 149 ter. (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). El
que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en
razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual,
será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 17677 de 29/07/2003.
Artículo 150. (Asociación para delinquir) Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán
castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación
tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1o de la Ley No 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley No 14.294, de 31 de octubre de 1974, en
el artículo 5o de la Ley No 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada
con el tráfico de órganos o tejidos (Ley No 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la
adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.
Redacción dada por el artículo 4 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 151. (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa) Constituyen circunstancias
agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad:
1o El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
2o La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
3o La de ser jefe o promotor;
4o La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de
policía administrativa.
El numeral 4 fue agregado por el artículo 71 de la Ley N° 17243 de 29/06/2000.
Artículo 152. (Excepción de las normas relativas a la participación criminal) Cualquier asistencia que se
preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de
los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 152 bis. (Porte y tenencia de armas) El que portare o tuviere en su poder armas cuyos signos
de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido
alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su
capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la
cual optará el Juez según las circunstancias del caso.
Agregado por el artículo 15 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 153. (Peculado) El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que
estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio
propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial
de dos a seis años.
Artículo 154. (Circunstancia atenuante) Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de
tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.
Artículo 155. (Peculado por aprovechamiento del error de otro) El funcionario público que en ejercicio de
su cargo, aprovechándose del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio propio o
ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión y dos a cuatro
años de inhabilitación especial.
Artículo 156. (Concusión) El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que
desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u
otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa
de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación
de dos a seis años.
Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 157. (Cohecho simple) El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por
sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o
aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades
reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el funcionario público acepta la retribución,
por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 158. (Cohecho calificado) El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a su
cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o
para otro, dinero u otro provecho, o acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis
años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes casos:
1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público, estipendios, pensiones, honores o
el favor o el daño de las partes litigantes en juicio civil o criminal.
2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que estuviere interesada la repartición
a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos
legales que deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición de bienes y servicios.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 158 bis. (Tráfico de influencias) El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe
por sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su promesa, con el fin de
influir decisivamente sobre un funcionario público para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar
un acto contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la retribución, con el fin de influir
decisivamente, para que el funcionario público ejercite un acto inherente a su cargo.
Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que el funcionario público, en relación al
cual se invocan las influencias, fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la
ley de prevención y lucha contra la corrupción.
Agregado por el artículo 9 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 159. (Soborno) El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de
la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerarán agravantes especiales:
1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de
actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones,
o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
CAPITULO II
Abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes a una función pública
Artículo 160. (Fraude) El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, procediendo
con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la
Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50
UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables).
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 161. (Conjunción del interés personal y del público) El funcionario público que, con o sin engaño,
directamente o por interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o
para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere
denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en
dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR
(diez mil unidades reajustables).
Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho
económico para sí o para un tercero.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 162. (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley) El funcionario público
que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare cualquier acto arbitrario en perjuicio de la
Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del
Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR
(tres mil unidades reajustables).
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 163. (Revelación de secretos) El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare
hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o
anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de
seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables).
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 163 bis. (Utilización indebida de información privilegiada) El funcionario público que, con el fin de
obtener un provecho económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información o de datos
de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión de su empleo, será castigado con tres
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de
10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).
Agregado por el artículo 9 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 163 ter. (Circunstancias agravantes especiales) Constituyen circunstancias agravantes
especiales de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis:
1o) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la ley de
prevención y lucha contra la corrupción.
2o) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de cualquiera de estos delitos, un
enriquecimiento patrimonial.
Agregado por el artículo 9 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 163 Quater. (Confiscación) Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158,
158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar los objetos o valores patrimoniales
que sean resultado directo o indirecto del delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto, y salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, el Juez de la causa lo pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino
especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se procederá a su venta y se destinará el
importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Agregado por el artículo 9 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 164. (Omisión contumacial de los deberes del cargo) El funcionario público que requerido al
efecto por un particular o por un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada ejecutar un
acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con suspensión de tres a dieciocho meses.
Artículo 165. (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o utilidad pública) Los
funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función, en número no menor de cinco, con
menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de
prisión.
CAPITULO III
De la usurpación de funciones públicas y títulos
Artículo 166. (Usurpación de funciones) El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas,
será castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la comunicación del cese o de la
suspensión de sus funciones, continuará ejerciéndolas.
Artículo 167. (Usurpación de títulos) El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para
cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
CAPITULO IV
De la violación de sellos y de la apropiación por el secuestre de cosas depositadas por la
autoridad
Artículo 168. (Violación de sellos) El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición
de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables)
de multa.
Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo
depositario de las cosas bajo sello o por el funcionario que ordenó su colocación.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 169. (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas depositadas por la autoridad.
El que se apropia, suprime, deteriora o rehusa entregar a quien por derecho corresponda, las cosas
puestas por la autoridad bajo su custodia, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría.
Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el daño causado fuera leve y el de que
el delito se hubiera cometido por el secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.
Artículo 170. (Penalidad de las formas culpables) Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad,
cuando el delito previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de
culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.
CAPITULO V
De la violencia y la ofensa a la autoridad pública
Artículo 171. (Atentado) Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario público,
con alguno de los siguientes fines :
1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión del cargo.
2. El de estorbarle su libre ejercicio.
3. El de obtener su renuncia.
4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
Artículo 172. (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes:
1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos de quince.
2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o contra un cuerpo
político, administrativo o judicial, de organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden
judicial o policial.
3. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.
4. La calidad de jefe o promotor.
5. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.
Redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 173. (Desacato) Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos
de alguna de las siguientes maneras:
1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar en que éste
ejerciera sus funciones.
2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un funcionario público.
El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.
Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de la autoridad.
Redacción dada por el artículo 6 de la Ley N° 18515 de 26/06/2009.
Artículo 174. (Circunstancias agravantes) Son aplicables a este delito, las agravantes prevista en los
incisos 2o, 4o y 5o del artículo 172.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 175. (Concepto del funcionario) A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los
que ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de
carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o
persona pública no estatal.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley 17060 de 23/12/1998.
Artículo 176. (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario) Cuando la ley considera la calidad
de funcionario público, como elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no influye
en el hecho la inexistencia de esas calidad, en el momento en que se cometa el delito, cuando éste
reconoce dicha circunstancia como causa.
TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO I
Artículo177. (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos) El Juez competente que,
teniendo conocimiento de la ejecución de un delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no
siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses
a dieciocho meses de prisión.
La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de
cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en
las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la
repartición experimentara particularmente.
Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular
ofendido.
Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los
hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los
artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
Artículo 178. (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso a la justicia, no lo
hicieren) El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo, perito, intérprete, jurado, con un
falso pretexto se abstiene de comparecer y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables)
de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo179. (Calumnia y simulación de delito) El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o
policial, o ante la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un funcionario
público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales autoridades, un delito que no se ha cometido, o que
simule los indicios de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento penal para su
averiguación, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 17060 de 23/12/1998.
CAPITULO II
Artículo 180. (Falso testimonio) El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal,
afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la verdad, será castigado con tres
meses de prisión a ocho años de penitenciaría.
Artículo 181. (Circunstancia atenuantes) Constituyen circunstancias atenuantes especiales :
1. Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que prestada en juicio criminal, no
tenga importancia para el fallo de la causa o fuere en favor del reo.
2. Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia de primera instancia.
Artículo 182. (Circunstancia agravantes) Constituyen circunstancias agravantes especiales :
1. Que la falsa declaración haya determinado una sentencia condenatoria aunque fuere de primera
instancia.
2. Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro provecho cualquiera, dado o
prometido.
Artículo 183. (De los peritos o intérpretes) La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada
con las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un tercio
Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen en falso testimonio.
CAPITULO III
Evasión y quebrantamiento de condena
Artículo 184. (Auto evasión) El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiere empleando
violencia en las cosas, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de
reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.
Redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 16928 de 03/04/1998.
Artículo 185. (Concurso de los particulares en la evasión) El particular, que de cualquier manera,
procurare o facilitare la evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses de
prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 186. (Concurso de los funcionarios públicos en la evasión) El funcionario público encargado de la
custodia o del transporte de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare o facilitare
su evasión, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 187. (Circunstancias agravantes) Constituyen circunstancias agravantes especiales.
Respecto del delito previsto en el artículo 184 :
1. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.
2. La concurrencia de tres o más culpables.
Respecto de los delitos previstos en los artículo 185 y 186 :
1. La violencia en las cosas.
2. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.
3. Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.
Artículo 188. (Circunstancias atenuantes del parentesco) Constituyen circunstancias atenuantes
especiales de los delitos previstos en los artículos 185 y 186 :
1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.
2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o la presentación del prófugo a
la autoridad.
Artículo 189. (Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un arrestado detenido) El
funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o detenido por delito, que fuere responsable
de su evasión, por mera culpa, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 190. (Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del establecimiento) Las
disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la evasión de los condenados a
penitenciaría, y de los delincuentes sujetos a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a
trabajar fuera del establecimiento.
Artículo 191. (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficio públicos, etc.) El
inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o profesionales, académicas, comerciales o
industriales que los ejerciere, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 192. (Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público) El que ejerciere un
cargo u oficio público en que hubiere sido suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del
tiempo y de la primitiva condena.
Artículo 193. (Quebrantamiento de la pena de destierro)
Derogado por el artículo 9 de la Ley N° 14068 de 10/07/1972.
CAPITULO IV
Prevaricato
Artículo 194. (Asistencia y consejo desleal) El abogado o procurador, que faltando a sus deberes
profesionales, perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o
administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a ocho años.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
195. (Circunstancia agravantes) Constituyen circunstancias agravantes especiales :
Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión con la contraparte.
1.
2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de un sujeto sometido a un proceso criminal.
196. (Otras infidencias del abogado o procurador) El abogado o procurador de una de las partes, que
diere consejo, prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte contraria,
directamente o por interpuesta persona, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 500
U.R. (quinientas unidades reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a seis años.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
CAPITULO V
197. (Encubrimiento) El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito y sin
concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables,
los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las
autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere,
ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o los
instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de prisión a diez años
de penitenciaría.
Redacción dada por el artículo 8 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
CAPITULO VI
Artículo 198. (Justicia por la propia mano) El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se
hiciera justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los casos en que puede recurrir
a la autoridad, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas
unidades reajustables) de multa.
Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
199. (Circunstancias agravantes) Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la
violencia se haya cometido con armas.
CAPITULO VII
Duelo
Artículo 200. (Uso de armas en duelo)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 201. (Casos en que la pena del homicidio o de las lesiones se sustituyen a las del duelo)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 202. (Responsabilidad de los padrinos)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 203. (Penalidad del provocador injusto)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 204. (Duelista extraños al hecho)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
Artículo 205. (Ofensa por rehusación de duelo e incitación al hecho)
Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 16274 de 06/07/1992.
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 206. (Incendio) El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con
peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos,
será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 207. (Estrago) El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en peligro la
seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o
agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de
penitenciaría.
Artículo 208. (Circunstancias agravantes especiales) Son circunstancias agravantes especiales :
1. Si del hecho resultara la muerte o la lesión de varias personas..
2. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se
ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas,
almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables.
3. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de
las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.
Artículo 209. (Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases asfixiantes, etc.) El que
con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase bombas, preparase substancias explosivas,
combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere
depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de
destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 210. (Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de infundir temor
colectivo) El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el desorden y la agistación en
ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el
hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 211. (Incendio y estrago culpables) El incendio y el estrago culpable, serán castigados con seis
meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia agravantes de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la
muerte o la lesión de varias personas.
CAPITULO II
Artículo 212. (Peligro de un desastre ferroviario) El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las
máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o
los tomare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre
ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los
cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.
Artículo 213. (Desastre ferroviario) El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena
de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 214. (Circunstancias agravantes) Se considera agravantes especial de este delito, circunstancia
prevista en el inciso 1o del art. 208.
Artículo 215. (Atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas) El atentado culpable contra la
seguridad de las vías férreas, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.
Artículo 216. (Atentado contra la seguridad de los transportes) El que de cualquier manera, fuera del
caso previsto en el artículo anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la
regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
CAPITULO IV
Artículo 217. (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de cualquier manera,
atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el daño o la destrucción de instalaciones
destinadas a las prestaciones del servicio de telecomunicaciones.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18383 de 17/10/2008.
.
TITULO VII
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 218. (Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a la alimentación
pública) El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las aguas o substancias
destinadas a la alimentación pública, con o sin lesión efectiva de tales bienes será castigado con doce
meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 219. (Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas) El que preparare en forma
peligrosa para la salud, substancias alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión
a tres años de penitenciaría.
Artículo 220. (Ofrecimiento comerciales o venta de substancias peligrosas para la salud, falsificadas,
adulteradas o desnaturalizadas) El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas para
la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la acción del tiempo, con o sin lesión efectiva
del derecho a la vida o a la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez años de
penitenciaría.
Artículo 221. (Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por personas inhabilitadas para
ello) Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las
disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para
la salud, con o si lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.
Artículo 222. (Expedición sin recete médica o en menoscabo de sus prescripciones) Con la misma pena
será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o
que contrariase sus prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiere en el
comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión
del derecho a la vida o a la integridad física.
Artículo 223. (Comercio de la coca, opio o sus derivados)
Derogado por el artículo 44 el Decreto Ley N° 14294 de 31/10/1974.
Artículo 224. (Violación de las disposiciones sanitarias) El que mediante violación a las disposiciones
sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación
en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o
contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a
veinticuatro meses de prisión.
Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la
economía nacional.
Redacción dada por el artículo 64 de la Ley N° 17292 de 25/01/2001.
Artículo 225. (Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la alimentación) El
envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias destinadas a la alimentación, será
castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 226. (Circunstancias agravantes) Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a
225, la agravante del inciso 1o del artículo 208.
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 227. (Falsificación de moneda y títulos de crédito) El que falsificare moneda nacional o
extranjera, de curso legal o comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años de
penitenciaría.
Artículo 228. (Alteración de moneda) El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o
comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 229. (Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación de moneda falsificada o
adulterada con dolo ab-initio) Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el
artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o adulterada, la hiciere circular, la
expendiere o la retuviere en su poder con alguno de estos fines.
Artículo 230. (Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de buena fe) El que
hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, recibida de buena fe, siempre que
excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 231. (Equiparación del título de crédito a la moneda) A los efectos de la acción penal, son
equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación
de documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los
títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado,
o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y
pagarés.
Artículo 232. (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales) Son circunstancias agravantes
especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes :
1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado ;
2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se
hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.
Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos :
1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera fácilmente perceptible ;
1. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de estos fines se hubiere
hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos.
Artículo 233. (Falsificación de la retención de instrumentos destinados a la falsificación o alteración de
moneda o títulos de crédito) El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación de moneda
o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder, será castigado con tres a veinticuatro meses
de prisión.
Artículo 234. (Falsificación de billetes de empresas de transporte) El que falsificare o alterare billetes de
empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien
unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o prisión equivalente.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 235. (Aprovechamiento de la falsificación) El que no habiendo concurrido a la falsificación o
alteración de los billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los
mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10 /11/1987.
CAPITULO II
Falsificación documentaria
Artículo 236. (Falsificación material en documento público, por funcionario público) El funcionario público
que ejerciendo un acto de su función, hiciere un documento falso o alterare un documento verdadero,
será castigado con tres a diez años de penitenciaría.
Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos inexistentes y las copias infieles de
documento existente.
Artículo 237. (Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario,
fuera del ejercicio de sus funciones) El particular o funcionario público que fuera del ejercicio de sus
funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado
con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 238. (Falsificación ideológica por un funcionario público) El funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero
alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo
o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 239. (Falsificación ideológica por un particular) El que, con motivo del otorgamiento o
formalización de un documento público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre
su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro
meses de prisión.
Artículo 240. (Falsificación o alteración de un documento privado) El que hiciere un documento privado
falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a
cinco años de penitenciaría.
Artículo 241. (Certificación falsa por un funcionario público) El funcionario público, que en el ejercicio de
sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un certificado falso, en los casos en que la
ley le atribuyese valor a dicha certificación.
Artículo 242. (Falsificación o alteración de certificados) El que hiciere un documento falso en todo o en
parte, o alterare uno verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado
con la pena de tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 242 bis. (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes) El funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular
que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u otro, cuando éstos fueren
verdaderos será castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 243 (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado) El que, sin haber
participado en la falsificación, hiciere uso de un documento o de un certificado, público o privado, será
castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito.
Artículo 244. (Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un certificado verdadero) El que
destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un documento o un certificado verdadero será
castigado con las penas que el Código establece para la falsificación de tales documentos.
La conducta descripta en el inciso anterior se considerará especialmente agravada cuando se realice
respecto de los documentos incorporados o que deban incorporarse al Archivo Nacional de la Memoria.
El artículo 12 de la Ley N° 18435 de 12/12/2008 agregó el inciso final.
Artículo 245. (Personas asimiladas a los funcionarios públicos) A los efectos de la falsificación
documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer
su profesión.
CAPITULO III
De la falsificación de sellos o instrumentos o signos de autenticación, certificación o
reconocimiento
Artículo 246. (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado) El que falsificare el sello del
Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos
a seis años de penitenciaría.
Artículo 247. (De la falsificación o el uso de sellos o de los instrumentos de autenticación o certificación
falsificados, de autoridades o entes públicos del Estado) El que falsificare el sello de una autoridad o un
ente público o los instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales sellos o
instrumentos falsificado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 248. (Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las autoridades o de los entes
públicos y de los instrumentos de certificación o autenticación) El que falsificare la impronta de los sellos
del Estado, de las autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios
de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos
precedentes.
Artículo 249. (Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de instrumentos de
autenticación o certificación, falsificados) Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere
o hiciera un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de
autenticación o certificación del Estado, o de las autoridades de entes públicos, falsificados.
Artículo 250. (Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos) El que indebidamente hiciere uso de los
sellos o instrumentos de autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será
castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o
instrumentos.
CAPITULO IV
Artículo 251. (Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada) El
que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las tuviere en su poder, será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
CAPITULO V
Delitos de marca de fábrica y de comercio
Artículo 252. Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las
penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909.
TITULO IX
DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
Artículo 253. (De la quiebra fraudulenta) El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de
penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial.
Artículo 254. (De la quiebra culpable) El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses
de prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.
Artículo 255. (De la insolvencia fraudulenta) El deudor civil que, para substraerse al pago de sus
obligaciones, ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se
ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al
pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte, y sólo en el caso de que la insolvencia
del deudor resulte comprobada por actos infructuosos de ejecución en la vía civil.
CAPITULO II
Destrucción de materias primas o de productos industriales o de medios de producción
Artículo 256. El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de
producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones
artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o
100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
CAPITULO III
Contrabando
Artículo 257. Comete el delito de contrabando y se halla sujeto a la pena respectiva, el que ejecutare
alguno de los hechos previstos en el decreto-ley de 26 de marzo de 1877 y ley No 13.318, de 26 de
diciembre de 1964.
TITULO X
DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO I
De la suposición y de la supresión de estado civil
Artículo 258. (De la supresión de estado) El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil
de una persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de
prisión a ocho años de penitenciaría.
Artículo 259. (De la suposición de estado) El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o
engendrare el peligro de su creación, será castigado con la pena de dieciocho meses de prisión a ocho
años de penitenciaría.
Artículo 260. (Formas atenuadas) Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes :
1. El móvil de piedad, honor o afecto.
2. La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el
artículo 39.
Artículo 261. (Formas agravadas) Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes :
1. El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres naturales, reconocidos o
declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo
anterior.
2. El que el hecho se realizare por móviles interesados.
Artículo 262. (Del estado civil amparado por la ley) El estado civil que amparan las precedentes
disposiciones, es tanto el legítimo como el natural, legalmente establecido.
CAPITULO II
Bigamia y otros matrimonios ilegales
Artículo 263. (Bigamia) El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio
válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de
un año de prisión a cinco de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido.
Si el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este
último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.
Artículo 264. (Matrimonios ilegales) El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño,
contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos dirimentes, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 265. (Prescripción) El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que
uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que
el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia.
El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio,
por la muerte de uno de los cónyuges.
CAPITULO III
Rapto
Artículo 266. (Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o divorciada honesta) El que, con
violencia, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer
matrimonio, a una mujer soltera, mayo de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas,
cualquiera fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de
penitenciaría.
Artículo 267. (Mujer casada o menor de 15 años) El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o
retiene, para satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a
ocho años.
Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para satisfacer una pasión carnal o para
contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño. A una menor de quince años.
Artículo 268. (Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, con su
consentimiento o sin él) El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere
o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su
consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría.
Artículo 269. (Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la víctima) Constituyen
circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de matrimonio del culpable, o la deshonestidad
de la víctima.
Artículo 270. (Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima) Las penas establecidas en los
artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el
delito haya sido denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la
misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada,
conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la
disposición de ésta.
Artículo 271. (Perseguible mediante denuncia del ofendido) En el delito de rapto se procederá solamente
por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes :
1. Cuando se trate de una menor de quince años.
2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga representante legal.
3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delito en que deba procederse de oficio.
4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, el ejercicio de la tutela o de la
curatela.
CAPITULO IV
De la violencia carnal, corrupción de menores, ultraje público al pudor
Artículo 272. (Violación) Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo,
con violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa :
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba
en contrario cuando la víctima tuviere doce años cumplidos ;
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el
momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad ;
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su
guarda o custodia ;
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a doce años.
El inciso final fue suprimido por el artículo 17 de la Ley N° 17897 de 14/09/2005.
Artículo 273. (Atentado violento al pudor) Comete atentado violento al pudor, el que por los medios
establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él enunciadas, realizara
sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera
que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero.
Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a aplicarse será de dos a seis años de
penitenciaría.
Redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 17243 de 29/06/2000.
Artículo 274. (Corrupción) Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos libidinosos
corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de prisión y tres años de
penitenciaría.
Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los
hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927.
Redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 275. (Estupro) Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la
conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince.
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, efectuare dichos actos con mujer
doncella mayor de veinte años.
El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 276. (Incesto) Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones sexuales
con los ascendientes legítimos y los padres naturales reconocidos o declarados tales, con los
descendientes legítimos y los hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos
legítimos.
Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 277. (Ultraje público al pudor) Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al
público ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter.
Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
CAPITULO V
Espectáculos y publicaciones inmorales y pornográficos
Artículo 278. (Exhibición pornográfica) Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece
públicamente espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite audiciones o efectúa
publicaciones de idéntico carácter.
Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 279. (La acción) En el delito de violación se procederá a instancia de la parte ofendida.
Dejará de observarse esta regla cuando la persona ofendida fuere menor de quince años o mayor de
quince y menor de veintiún años y careciere de representante legal ; cuando el delito ocasionara la
muerte de la víctima o se presentare acompañado de otro delito perseguible de oficio, o fuere cometido
con abuso de las relaciones domésticas o por los padres, tutores o curadores.
En los delitos de corrupción, atentando violento al pudor y estupro se procederá a instancia de la parte
ofendida.
Dejará de observarse esa regla cuando la persona ofendida fuere menor de veintiún años y careciere de
representante legal ; cuando el delito ocasionare la muerte de la víctima, o se presentare acompañado de
otro delito perseguible de oficio, fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, o por los padres,
tutores o curadores.
CAPITULO VI
Omisión de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad y la tutela
Artículo 279.A. (Omisión de la asistencia económica inherente a la patria potestad o a la guarda. El que
omitiere el cumplimiento de los deberes legales de asistencia económico inherentes a la patria potestad, o
a la guarda judicialmente conferida, será castigado con pena de tres meses de prisión a dos años de
penitenciaría.
Constituye agravante especial de este delito el empleo de estratagemas o pretextos para sustraerse al
cumplimiento de los deberes de asistencia económica inherentes a la patria potestad.
Artículo 279.B. (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad) El que omitiere el cumplimiento
de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad poniendo en peligro la salud moral o
intelectual del hijo menor será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
TITULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I
De los delitos contra la libertad individual
Artículo 280. (De la adquisición, transferencia y comercio de esclavos y reducción de otros hombres a la
esclavitud. El que redujere a esclavitud o a otra condición análoga a una persona, el que adquiera o
transfiera esclavos y el que trafique con ellos, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
Artículo 281. (Privación de libertad) El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal,
será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría.
La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el autor del hecho o un copartícipe de
éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro del tercer día de producido.
Artículo 282. (Agravantes) Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se
considerará justificada cuando el delito se cometa :
1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de haberlas ejercido.
2. Con amenazas o sevicias.
3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar coercitivamente los servicios de
la víctima.
4. Cuando la privación de libertad superare los diez días.
Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las
autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno,
consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena
será de seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 283. (Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de sus padres, tutores o
curadores) El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de sus padres, tutores o
curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque fuera momentáneamente, o la retuviere contra la
voluntad de éstos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 284. (Circunstancias atenuantes especiales) Constituyen circunstancias atenuantes especiales,
que el delito se haya cometido :
1. Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda ;
2. Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años ;
Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el Fiscal haya solicitado el arresto del autor
del hecho.
Artículo 285. (Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público encargado de una
cárcel) El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna
persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación
emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
Artículo 286. (Abuso de autoridad contra los detenidos) El funcionario público encargado de la
administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que
cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será
castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
Artículo 287. (Pesquisa) El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades
prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a
doce meses de prisión.
Artículo 288. (Violencia privada) El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, tolerar
o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 289. (Circunstancias agravantes especiales) El que las violencias o las amenazas, se cometan
con armas o por persona disfrazada, por varias personas, o con escritos anónimos o en forma simbólica,
o valiéndose de la fuera intimidante derivada de asociaciones secretas existentes o supuestas, o para
obligar a cometer un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.
Artículo 290. (Amenazas) El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a otro con un
daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a setecientas unidades reajustables.
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran importancia del daño con que se
amenazare, y todas las indicadas en el artículo anterior, con excepción de la última.
Redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 291. (Incapacidad compulsiva) El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro,
sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la
inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 292. (Medida de seguridad) Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito
previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.
Artículo 293. (Concepto de arma) Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en
ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias.
Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o
corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando se lleven en forma de infundir
temor.
CAPITULO II
De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio
Artículo 294. (Violación de domicilio) El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias,
contra la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces, o penetrare en ella,
clandestinamente o con engaño, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
La misma pena se aplicará al que se mantuviere en morada ajena, contra la voluntad expresa del dueño
de quien hiciera sus veces, o clandestinamente o con engaño.
Artículo 295. (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se
cometa :
1. Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol ;
2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares ;
3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas ;
4. Por funcionarios públicos, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes.
CAPITULO III
Delitos contra la inviolabilidad del secreto
Artículo 296. (Violación de correspondencia escrita) Comete el delito de violación de correspondencia el
que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico,
cerrado, que no le estuviere destinado.
Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa.
Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, encomiendas y demás objetos postales
con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la
pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría.
Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por
funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 297. (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica) El que, valiéndose de artificios, intercepta
una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con 20 U.R. (veinte
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 298. (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación epistolar, telegráfica o
telefónica) Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre
que causare perjuicio:
1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a su conocimiento, por alguno de los
medios especificados en los artículos anteriores.
2. El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o
telefónica que le estuviere dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.
Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades
reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 299. (Circunstancias agravantes) Constituyen circunstancias agravantes de este delito :
1. El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, telegráfico o telefónico.
2. Que se tratare de correspondencia oficial ;
3. Que la revelación se efectuare por medio de la prensa.
Artículo 300. (Conocimiento fraudulento de documentos secretos) El que, por medios fraudulentos, se
enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran
permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado siempre que del hecho
resultaren perjuicios, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 301. (Revelación de documentos secretos) El que, sin justa causa, revelare el contenido de los
documentos que se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su conocimiento por los
medios en él establecidos o en otra forma delictuosa, será castigado con tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría.
Artículo 302. (Revelación de secreto profesional) El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran
llegado a su conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será castigado, cuando el hecho
causare perjuicio, con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades
reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
CAPITULO IV
De los delitos contra la libertad política
Artículo 303. (Atentados políticos no previsto por la ley) El que, con violencias o amenazas, impidiere o
coartare el ejercicio de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por
disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.
CAPITULO V
De los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso
Artículo 304. (Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia) El que impidiere o
perturbare, de cualquier manera, una ceremonia religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera
de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en
privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a
dieciocho meses de prisión.
Artículo 305. (Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos o él destinados) El que, de
cualquier manera, con palabras o con actos, incluso de deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las
religiones toleradas en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio,
en los lugares destinados al culto, siempre que la ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su
notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 306. (Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros de
culto) El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando
públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce
meses de prisión.
Artículo 307. (Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas) El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas,
de cualquier manera, con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años
de penitenciaría.
Artículo 308. (Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los muertos) El que ejecutare
actos de vilipendio, sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u
ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad, o la estética de los mismos, o mediante su
violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
Artículo 309. (Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de vilipendio) La
sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación o sustracción de sus cenizas,
determinadas por móviles de piedad, de veneración, de amor, de investigación científica, será castigada
con tres a dieciocho meses de prisión.
La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con fines de lucro.
TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO I
Artículo 310. (Homicidio) El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado
con veinte meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Artículo 310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se considerará agravante especial
del delito, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a
raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo
de la pena se elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo anterior.
Agregado por el artículo 17 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 311. (Circunstancias agravantes especiales) El hecho previsto en el artículo anterior será
castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:
1o. Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del
cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo
adoptivo.
2o. Con premeditación.
3o. Por medio de veneno.
4o. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con circunstancias atenuantes.
Redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 312. (Circunstancias agravantes muy especiales) Se aplicará la pena de penitenciaría de quince
a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido :
1. Con impulso de bruta ferocidad, o con grave sevicia.
2. Por precio o promesa remuneratoria.
3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otras de los delitos previstos en el inciso 3o del
artículo 47.
4. Para preparar, facilitar, o consumar otro delito, aun cuando éste no se haya realizado.
5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no
haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la
prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.
6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio
anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias prevista en el numera 4o del artículo
precedente.
Artículo 313. (Infanticidio honoris causa)
Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 314. (Homicidio culpable) El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho
años de penitenciaría.
La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales-
cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.
Artículo 315. (Determinación o ayuda al suicidio) El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a
cometerlo, si ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto
de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad
mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes.
CAPITULO II
Artículo 316. (Lesiones personales) El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión
personal,, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses.
Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la
mente.
Artículo 317. (Lesiones graves) La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se aplicará
la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva :
1. Una enfermedad que ponga el peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para
atender las ocupaciones ordinarias, por un término superior a veinte días.
2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano.
3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
Artículo 318. (Lesiones gravísimas) La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte
meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva :
1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable.
2. La pérdida de un sentido.
3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le tome inservible o la pérdida de un órgano, o
de la capacidad de generar, o una grave y permanente dificultad de la palabra.
4. Una deformación permanente en el rostro.
5. El aborto de la mujer ofendida.
Artículo 319. (Lesión o muerte ultraintencional, Traumatismo) Si del hecho se derivare la muerte de la
persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la
lesión, disminuida de un tercio a la mitad.
Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 320. (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las
previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario
policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus
funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante
sustancias corrosivas.
Redacción dada por el artículo 13 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 320 bis. (Circunstancias agravantes especiales) Cuando el delito se cometiera por los
funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en
un tercio.
Artículo 321. (Lesión culpable) La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según
su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad.
La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de
dos o más personas.
Artículo 321 bis. (Violencia doméstica) El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el
tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación
afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una
pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las
mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su
edad y otras circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente
relación de parentesco o cohabite con él.
Agregado por el artículo 18 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 322. (De la denuncia) El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves sólo
se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones
ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3o y 4o del artículo 59.
Redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
CAPITULO III
Artículo 323. (Riña) El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente.
Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la
pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo
público que tuviera por objeto recreación, esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al
retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses
de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso anterior, portare armas
(artículo 293), o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el
espectáculo público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323,
incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.
Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez
establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto
a aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión,
como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas
que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del
delito.
Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la
prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.
A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente dispondrá que el imputado deba
comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría
de Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá
sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas
después de su culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas
sucesivas será conducido por la fuerza pública.
El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.
Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido
plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses.
Redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 17952 de 08/01/2006.
Artículo 324. (Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)
El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma
apropiada, será castigado con la pena de tres a veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de
que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que
corresponda por esta última infracción.
CAPITULO IV
Artículo 325. (Aborto con consentimiento de la mujer) La mujer que causare su aborto o lo consintiera
será castigada con prisión, de tres a nueve meses.
Artículo 325 bis. (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con el consentimiento de la
mujer) El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación
principal o secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 325 ter. (Aborto sin consentimiento de la mujer) El que causare el aborto de una mujer, sin su
consentimiento, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 326. (Lesión o muerte de la mujer) Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis),
sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y
si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) sobreviniere a la mujer una lesión grave o
gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de
cuatro a doce años de penitenciaría.
Artículo 327. (Circunstancias agravantes) Se considera agravado el delito :
1. Cuando se cometiera con violencia o fraude.
2. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
3. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las circunstancias previstas en el
inciso 14 del artículo 47.
Artículo 328. (Causas atenuantes y eximentes)
1. Si el delito se cometiera para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo, la
pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido,
y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no
ampara al miembro de la familia que fuera autor del embaraza.
2. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación,
la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será
eximido de castigo.
3. Si el aborto se cometiere sin consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena
será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su
vida, será eximido de pena.
4. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de
angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con
su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena.
5. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo
en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses
de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3o.
CAPITULO V
Artículo 329. (Abandono de niños y de personas incapaces) El que abandonare a un niño, menor de diez
años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, por vejez, que
estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un
delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 330. (Circunstancias agravantes) La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos
siguientes :
1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al abandonado.
2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare difícil la asistencia por terceros,
fuere por razón del lugar, de la hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos legítimos o naturales, reconocidos
o declarados tales, o por el cónyuge.
Artículo 331. (Abandono de un recién nacido por motivo de honor)
Derogado por el artículo 23 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 332. (Omisión de asistencia) El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez
años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita
prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de
un tercio a la mitad.
La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar asistencia, dando cuenta a la
autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su
integridad física.
CAPITULO VI
Difamación e injuria
Artículo 333. (Difamación) El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que
pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto,
pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio
público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o 80 U.R.
(ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 334. (Injuria) El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de
cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será
castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400
U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.
Redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 15903 de 10/11/1987.
Artículo 335. (Circunstancias agravantes) Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de
un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o
pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.
Artículo 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el
que:
A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida
tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social
de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;
B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de
las mismas se encuentre identificado;
C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera
a alguna de las hipótesis precedentes.
La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de
agraviar a las personas o vulnerar su vida privada.
Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el 334, cuando mediare imputación,
tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la
persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público
la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá
exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia.
Redacción dada por el artículo 4 de la Ley N° 18515 de 26/06/2009.
Artículo 337. (De las ofensas inferidas en juicio) La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará
disciplinariamente conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca la
causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para
proceder criminalmente.
En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la
calumnia o injuria.
Artículo 338. (Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido) Si éste falleciere
previamente a la formación de la denuncia, pero con tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las
ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el
cónyuge o por los parientes próximos.
En casos de ofensa contra una corporación social, política o administrativa, sólo se procederá mediante
autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se
halle colegialmente organizada.
Artículo 339. (Prescripción) La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará prescripta
al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334.
TITULO XIII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I
Delitos contra la propiedad mueble, con violencia en las cosas
Artículo 340. (Hurto) El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para
aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con tres meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Artículo 341. (Circunstancias agravantes) La pena será de doce meses de prisión a ocho años de
penitenciaría cuando concurran las siguientes agravantes:
1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere en un edificio o en algún otro
lugar destinado a habitación.
2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aún cuando no hiciera uso de ellos.
3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad psíquica o física; o con
destreza; o por sorpresa, mediante despojo de las cosas que la víctima llevara consigo.
4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o por sólo una, simulando la
calidad de funcionario público o con la participación de un dependiente del damnificado.
5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros, cualquiera fuese el medio de
transporte, durante la conducción, así como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro
lugar donde se suministran alimentos o bebidas.
6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos o que se hallaren bajo
secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa, reverencia o beneficencia públicas.
7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 17931 de 19/12/2005.
Artículo 342. (Hurto de uso, cosas de poco valor o de cosas comunes. -Circunstancias atenuantes) Son
circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes :
1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para servirse momentáneamente de ella,
sin menoscabo de su integridad, efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le
permitan al dueño entrar de nuevo en su posesión ;
2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para atender una necesidad, fuera
de las circunstancias previstas en el artículo 27.
3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios o coherederos, sobre cosas
pertenecientes a la comunidad. No se castiga la sustracción de cosas comunes, cuando fueran
fungible, y el valor no excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho.
Artículo 343. (Hurto de energía) El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua
potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las
disposiciones sobre estafa.
CAPITULO II
Delitos contra la propiedad mueble con violencia en las personas
Artículo 344. (Rapiña) El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble,
sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado
con cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, empleara violencias o
amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o
procurarle a un tercero la impunidad.
La pena será elevada a un tercio cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
341 en cuanto fueren aplicables.
El inciso final fue suprimido por el artículo 15 de la Ley N° 17897 de 14/09/2005.
Artículo 344 bis. (Rapiña con privación de libertad. Copamiento) El que, con violencia o amenazas, se
apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se
aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta
se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría.
Agregado por el artículo 20 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
Artículo 345. (Extorsión) El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o dejar de
hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho
injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría.
Artículo 346. (Secuestro) El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de un
tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio propio o ajeno, consiguiere o no su
objeto, será castigado con seis a doce años de penitenciaría.
Artículo 346 bis.
Derogado por el artículo 17 de la Ley N° 17897 de 14/09/2005.
CAPITULO III
Delitos contra la propiedad mueble, mediante engaño
Artículo 347. (Estafa) El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna
persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado
con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 348. (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes especiales :
1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público.
2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la
persuasión de obedecer a una orden de la autoridad.
Artículo 348 bis.
Derogado por el artículo 18 de la Ley N° 17897 de 14/09/2005.
Artículo 349. (Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona) El que
con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyere, deteriorare o
ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese se hiciese inferir una
lesión personal.
Artículo 350. (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces) El que abusando
de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o
deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar
un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado
no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 350 bis. (Receptación) El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su
ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera,
reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de
penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito :
1. Que los efectos se reciban para su venta.
2. que el agente hiciera de esta actividad su vida usual.
Agregado por el artículo 21 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995.
CAPITULO IV
Delitos contra la propiedad mueble, de la que se está en posesión
Artículo 351. (Apropiación indebida) El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un
tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que
importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses
de prisión a cuatro años de penitenciaría.
Artículo 352. (Abuso de firma en blanco) El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere
sido entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o
haciendo escribir una declaración, que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será
castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Artículo 353. (Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o caso fortuito) Será
castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 40 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa :
1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor excediera de cincuenta
pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo ;
2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota
correspondiente al dueño del fundo ;
3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la cual hubiera entrado en posesión
a consecuencia de un error o de un caso fortuito.
Constituye una circunstancia agravantes, el hecho de que el culpable conociera al dueño de la cosa
apropiada.
CAPITULO V
Delitos contra la propiedad inmueble
Artículo 354. (Usurpación) Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:
1. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, ocupare en forma arbitraria, parcial o
totalmente el inmueble ajeno.
2. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, remueve o altera los mojones que
determinan los límites de un inmueble.
3. El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,desvíe el curso de las aguas públicas
o privadas.
Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se cometa en inmuebles ubicados
en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.
Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser
presentada por cualquier persona y en cualquier momento.
Redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 18116 de 23/04/2007.
Artículo 355. (Violenta perturbación de la posesión) El que, fuera de los casos mencionados, perturbare,
con violencias o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 356. (Penetración ilegítima en el fundo ajeno) El que, contra la voluntad expresa o tácita del
legítimo ocupante, penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u
obras de análogo carácter, por su estabilidad, será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a
100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa.
Artículo 357. (Caza abusiva) Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la
expresa prohibición del legítimo ocupante.
CAPITULO VI
Delitos contra la propiedad mueble o inmueble
Artículo 358. (Daño) El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte
alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no
constituya delito más grave, con multa de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas
unidades reajustables).
Artículo 358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena
mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público,
durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de tres a
quince meses.
Agregado por el artículo 22 de la Ley N° 16707 de 12/07/1995
Artículo 359. (Circunstancias agravantes) Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a
seis años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes :
1. Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3o y 4o del artículo.
2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en establecimientos públicos, o que se hallaren
bajo secuestro o expuestas al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al
servicio público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia pública.
3. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario público, un árbitro, un intérprete, un
perito o un testigo a causa de sus funciones.
4. Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por empresarios con motivo de paros o por
obreros con motivo de huelga.
LIBRO III
TITULO I
DE LAS FALTAS
CAPITULO I
De las faltas contra el orden público
Artículo 360. Será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente:
1. (Provocación o participación de desorden en un espectáculo público). El que, en un espectáculo
público de cualquier naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocase
desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyera riña u otro
delito. (*)
2. (Provocación o participación en reuniones contrarias al reposo de las poblaciones). El que
promoviese o tomase parte en cencerradas o reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona, o
menoscabo del sosiego público.
3. (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para garantir el orden). El que
contrariase las disposiciones que la autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que se
altere, salvo
que el caso constituya delito. (*)
El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su desarrollo, al ingresar o al retirarse
del mismo, contrariase las disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de mantener
o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad.
4. (Falta de respeto a la autoridad y desobediencia pasiva). El que faltare el respeto a la autoridad, sin
llegar a la injuria, o no cumpliere lo que ésta ordenare, sin proclamar su desobediencia.
5. (Omisión de asistencia a la autoridad). El que no prestare a la autoridad el auxilio que ésta reclame,
en caso de delito de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública o no suministrare las
informaciones que se les pidieren pudiendo hacerlo sin riesgo personal, o las diere falsas.
6. (Omisión de indicaciones sobre la identidad personal). El que interrogado con fines meramente
informativos, por un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, rehusare dar su nombre, estado,
vecindad o cualquier otro antecedente relativo a su identidad personal o los diere falsos.
7. (Destrucción o deterioro de escritos o dibujos colocados por orden de la autoridad). El que
desprende, altera, destruye, vuelve inservibles, ilegibles, ininterpretables, los escritos o dibujos mandados
colocar por la autoridad pública.
8. (Negativa a recibir moneda de curso legal). El que se negare a recibir por su valor, moneda de curso
legal en el país.
9. (Circulación de moneda y títulos de crédito público falsos, recibidos de buena fe). El que habiendo
recibido de buena fe moneda falsa, o alterada o títulos de crédito falsos, los circulare después de
constarle su falsedad o alteración, siempre que su valor fuera de un peso y no excediera de diez.
10. (Omisión en denunciar hechos delictuosos, conocidos profesionalmente). El médico, partera o
farmacéutico que notando en una persona o en su cadáver, señales de envenenamiento o de otro grave
atentado, no diere parte a la autoridad, dentro del término de veinticuatro horas a partir del
descubrimiento, salvo que la reserva se hallare amparada por el secreto profesional.
11. (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con
motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o
comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma
fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se
encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador
de la comercialización de dichas entradas.
Al ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la aplicación de medidas alternativas previstas
en la legislación vigente. (*)
Si las faltas previstas en los numerales 1o y 3o de este artículo se cometieren en ocasión o con motivo de
la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de procesamiento el Juez
establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos
deportivos de cualquier tipo, tanto a aquellos en los que participa alguno de los equipos que hubieren
actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a su
criterio, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de comprobarse la
responsabilidad del sujeto en la comisión de la falta.
Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias previstas en la normativa penal, la
prohibición antedicha dejará de aplicarse inmediatamente.
A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el imputado deba comparecer ante
la Seccional Policial más próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el
Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde permanecerá sin régimen de
incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su
culminación.
Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas
sucesivas será conducido por la fuerza pública.
El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de doce meses.
En caso de que el inculpado registrase antecedentes como infractor por violencia en espectáculos
públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses.
El artículo 9 de la Ley N° 17951 de 08/01/2006 da nueva redacción al numeral 1.
El artículo 10 de la Ley N° 17951 de 08/01/2006 da nueva redacción al numeral 3.
El artículo 11 de la Ley N° 17951 de 08/01/2006 agrega los numerales 2, 3, 4, 5,6 y 7.
El artículo 1 de la Ley N° 18103 de 12/03/2007 agrega el numeral 11.
CAPITULO II
De las faltas contra la moral y las buenas costumbres
Artículo 361. Serán castigados con multa de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien
unidades reajustables) o prisión equivalente :
1. (Palabras o ademanes contrarios a la decencia pública proferidas o ejecutados en públicos).- El
que en un lugar público, abierto o expuesto al público, profiriere palabras o ejecutare ademanes
contrarios a la decencia pública.
2. (Escritos o dibujos contra la decencia pública, exteriorizados en lugares públicos).- El que en un
lugar público o abierto o expuesto al público, en forma visible, escribiere palabras o trazare
dibujos o figuras, contrarias a la decencia pública.
3. (Venta y circulación de escritos y dibujos contrarios a la decencia pública).- El que en lugar
público o abierto al público, ofreciere en venta, distribuyere o expusiere escritos, dibujos,
estampas, fotografías, grabados u otros objetos contrarios a la decencia pública.
4. (Desnudez contraria a la decencia pública).- El que en lugar público, abierto o expuesto al
público ofendiere por su desnudez la decencia pública.
5. (Galantería ofensiva).- El que en un lugar público o abierto al público, importunare a una mujer
que no hubiere dado motivo para ello, con palabras o ademanes groseros, o contrarios a la
decencia.
6. (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o accesible al público se
presentare en estado de grave alteración psíquica producida por el alcohol o por substancias
estupefacientes y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
7. (Mendicidad abusiva).- El que se dedicare a mendigar públicamente, sin estar inhabilitado para el
trabajo por causa de invalidez, enfermedad o vejez, o en lugares donde haya establecimientos
destinados a asilar o socorrer a los mendigos.
8. (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar públicamente.
9. (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al público, o en círculos privados de
cualquiera especie, en contravención a las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar.
10. (Participación en juego de azar).- El que, en las mismas circunstancias tomare participación en
juegos de azar.
Artículo 362. (Definiciones) Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la
ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro, el móvil que induce a tomar
parte en ella.
Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas para jugar, cualquiera que él
fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros
integrantes de la familia.
363. (Confiscación preceptiva)
Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o
instrumentos destinados a él.
CAPITULO III
De las faltas contra la salubridad pública
Artículo 364. Serán castigados con multa de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien
unidades reajustables) o prisión equivalente :
1. (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la conducción y enterramiento de
cadáveres).- El que infringiere las disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e
inhumación de cadáveres.
2. (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- El que infringiere las
disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias.
CAPITULO IV
De las faltas contra la integridad física
Artículo 365. Será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente :
1. (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas).- El que omita
colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad, para defender a las personas
en un lugar de tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles
colocados como señal.
2. (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las
personas).- El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde
circulan personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.
3. (Suspensión de cosas en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas).- El que
suspende en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado por donde circulan personas,
objetos cuya caída es susceptible de lesionar, ensuciar o molestar.
4. Derogado
5. (Asustamiento de animales en lugares públicos).- El que asustando animales en un lugar público
o accesible al público, pusiere en peligro las personas o las propiedades.
6. (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos).- El que en lugares de tránsito
público condujere animales o vehículos en velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas.
7. (Omisión de reparos y defensas en las máquinas).- El que omitiere los reparos o defensas
impuestos por la prudencia, para prevenir el peligro emanado de las máquinas y calderas de
vapor.
8. (Omisión de precauciones en el uso de las calderas).- El que usare calderas de vapor nuevas o
restauradas, sin haber adoptado previamente las medidas destinadas a evitar su explosión.
9. (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias explosivas).- El que sin permiso
de la autoridad o sin las debidas precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito,
o vende o transporta materias explosivas.
10. (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las construcciones ruinosas).- El propietario
poseedor o encargado de un edificio que descuidare la reparación o demolición de una
construcción que amenazare caerse.
11. (Omisión, por el Director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la
construcción o demolición de una obra, que omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las
personas y de las propiedades.
12. (Uso y retención ilícita de armas).- El que usare armas, sin estar facultado para ello, o retuviere
aquéllas cuya tenencia se hallare prohibida.
13. (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que dentro de poblado o en sitio
público, o frecuentado, disparare armas de fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren
peligro o alarma.
14. (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso).- El encargado de una persona afectada
de una enfermedad mental o psíquica, que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un
peligro para el enfermo o para los demás.
15. (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso).- El médico que habiendo asistido o
examinado a una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica que represente un
peligro para el enfermo o para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.
16. (Hipnotismo o letargia ilícitas).- El que coloca a otro con su consentimiento en un estado de
letargia o de hipnosis, o lo somete a un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad,
cuando del hecho pueda derivarse un daño para el paciente.
La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico con un fin científico o
terapéutico.
17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con discapacidad en los
estacionamientos de vehículos sin tener la condición de tal.
El artículo 12 de la Ley N° 16088 de 25/10/1989 derogó el numeral 4.
El artículo 87 de la Ley N° 18651 de 19/02/2010 agrega el numeral 17.
CAPITULO V
De las faltas contra la propiedad
Artículo 366. Será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades
reajustables) de multa o prisión equivalente :
1. (Explotación de la credulidad).- El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere
pronósticos o adivinaciones, o abusare de la credulidad, de otra manera semejante.
2. (Interdicción de ). El que sin permiso del dueño, en los muros de los edificios o en
otra parte del frente de éstos, escribiere, trazare dibujos o emblemas, fijare papeles o carteles,
cualquiera que fuere su objeto o realizare dichos actos sobre monumentos o edificios públicos.
3. (Tenencia injustificada de llaves, ganzúas o instrumentos análogos).- El que habiendo sido
condenado por un delito contra la propiedad, por mendicidad o vagancia, o hallándose sujeto a la
vigilancia de la autoridad, fuere sorprendido con llaves falsas, o con llaves genuinas cuya
tenencia no pudiera justificar, o con instrumentos adecuados para abrir o forzar cerraduras.
4. (Tenencia injustificada de dinero, valores u objetos).- El que hallándose en las condiciones
especificadas en el inciso precedente, fuere sorprendido con dinero o valores u objetos que no
correspondan a su posición económica y no pudiera justificar su procedencia.
5. (Omisión injustificada en denunciar la adquisición de cosas provenientes de delito).- El que
habiendo adquirido, sin conocer su procedencia, dinero, u otras cosas provenientes de delito,
omitiere dar aviso a la autoridad, después de conocerla.
6. (Venta o entrega de llaves o ganzúas a persona desconocida).- El que fabricare llaves, de
cualquier especie, a pedido de persona distinta del propietario, poseedor o encargado del lugar o
del objeto al que las llaves se destinan, o que ejerciendo el oficio de cerrajero o artesano u otro
análogo, venda o entregue, a quien quiera que fuese, ganzúas u otros instrumentos adecuados
para abrir o forzar cerraduras.
7. (Apertura injustificada de lugares o muebles).- El que, ejerciendo el oficio de cerrajero o herrero,
u otro semejante, abre cerraduras o combinaciones mecánicas, destinadas a la defensa de un
lugar o de un objeto, a pedido de quien no fuere por él conocido como propietario, poseedor o
encargado.
8. (Arrojamiento de piedras o substancias sobre propiedad ajena sin ánimo de daño).- El que sin
ánimo de causar daño, pero pudiendo causarlo, arrojare a una propiedad, desde fuera, piedras,
materiales o substancias de cualquier clase.
9. (Obtención fraudulenta de una prestación).- El que a sabiendas de que no le era posible pagar,
usufructuara el hospedaje de un hotel, comiera en un restaurant, viajara en ferrocarril, vapor,
tranvía o medios semejantes de locomoción.

Texto agregado el 07-06-2010, y leído por 7787 visitantes. (0 votos)


Lectores Opinan
07-06-2010 Y las siguientes partes se hacen indispensables a esta altura de la lectura.... achachila
 
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