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Inicio / Cuenteros Locales / paper / Análisis de la noción legal de actividad agraria en relación a las normas tributarias

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INTRODUCCIÓN


El objeto de este trabajo es analizar la noción de actividad agraria en las normas tributarias.

A tales efectos me valdré de la ley 15852, los decretos 61/987, 377/002, el decreto ley 14872, el decreto 524/979, la ley 18083 de reforma tributaria de 2007, el decreto 150/007, la ley 17777, y el decreto 403/004, además de opiniones doctrinarias citadas en bibliografía.


NOCIÓN LEGAL DE ACTIVIDAD AGRARIA


La definición legal de actividad agraria es la dad por la ley 17777 en su artículo 3.
En el inciso 2 del art. 3 de la mencionada ley, se define la actividad conexa o accesoria como una especie dentro del género de la actividad agraria, cuando se supone que el hecho de ser conexa con la agraria descarta que pueda ser agraria. Esta es la posición sostenida por el profesor Del Campo, que considera a la norma contradictoria.

A diferencia de lo sostenido por algunos autores, esta norma no exige como requisito excluyente, el uso de la tierra. La hidroponia, es decir, los cultivos en agua, pese a prescindir de la tierra, sería actividad agraria.

Del art. 10 de la ley 15852 se desprenden dos conclusiones, las del inciso 1 y 3. El inciso 1 indica cómo tributa la agroindustria. Y no lo dice expresamente, pero sí de forma indirecta, al aplicar el régimen de las empresas industriales y comerciales, que, de acuerdo a la noción de actividad agraria, la agroindustria es una actividad conexa, porque descarta que sea una actividad agraria.

En el inciso 3, las primas o beneficios de que pueda gozar la actividad agraria, no serán aplicadas entonces a la agroindustria. La ratio legis es que, si se cuenta con los suficientes recursos para la explotación industrial, entonces no son tan necesarias dichas primas o beneficios.

El inciso 3 resuelve el debate doctrinario sobre si el llamado ´´agroturismo´´ es o no una actividad agraria, ya que le aplica el régimen de las empresas rurales, siempre que predomine la explotación agropecuaria.

El art. 3 del decreto 61/987 define explotación agropecuaria basándose en el concepto de proceso biológico, criterio tomado de la definición expuesta por el argentino Carrera en 1948, y divulgada luego por el italiano Carrozza. La referencia a un asentamiento territorial alude tal vez al cambio de nomenclatura de ´´Derecho Rural´´ a ´´Derecho Agrario´´, ya que ´´RURIS´´ significa en latín ´´campo´´ en sentido genérico, en cambio ´´AGER´´ significa en ese mismo idioma ´´campo ´´, pero como unidad productiva.



El art. 20 del decreto 403/004 define actividad conexa o accesoria. El uso del término ´´directamente´´ otorga un cierto margen para suponer que puede haber actividades conexas o accesorias que lo sean de forma indirecta al criterio esbozado por la norma. Pese a esto, se define la actividad conexa desde un punto de vista estrictamente económico, basándose en el volumen de inversiones. Es decir que, de antemano, no podríamos afirmar si una actividad cualquiera es o no conexa, sin fijarnos antes en dicho factor. Es de tener en cuenta además, que hay que considerar si dicha actividad es realizada o no por la misma persona, sea física o jurídica. La actividad de distribución de productos agrarios, típicamente definida como conexa, no sería tal si es realizada por un individuo especializado en la misma, ya que, debido a que es su medio de vida, y por lo tanto, el volumen de inversión sería mayor.

Respecto a las normas estrictamente tributarias, el artículo 2 de la ley de reforma tributaria no hace referencia a la actividad agraria.

La ley de reforma tributaria, en su art. 3, literal A, numeral 3, menciona las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias, y las sociedades civiles con objeto agrario. Las asociaciones agrarias son un acto plurilateral, las sociedades agrarias son contratos, y las sociedades civiles con objeto agrario son las que carecen de fines comerciales, como por ejemplo, conservar el medio ambiente. Todas ellas son personas jurídicas.

El literal B del mismo artículo presenta, para el profesor Del Campo, una contradicción, ya que la actividad agraria no puede ser una actividad de apoyo a la actividad agraria.

El inciso 2 del art. 6, que lleva por título ´´Rentas agropecuarias´´, excluye del régimen de la opción por pago de IMEBA a los sujetos comprendidos por el literal A del art. 3, aplicándoles el régimen del IRAE, lo cual guarda una cierta coherencia con lo dispuesto por el art. 10 inciso 1 de la ley 15852.

El art. 4 del decreto 150/007, que trata el tema de las rentas agropecuarias, define qué se entiende por explotación agropecuaria, haciendo una enumeración taxativa que trae como desventaja el saber los rubros comprendidos, pero no qué hace de ellos una unidad.

Asimismo, descarta como actividad agropecuaria la agroindustria, disposición que guarda coherencia con el artículo 10 de la ley 15852. Se excepciona de dicha exclusión a la agroindustria necesaria para la conservación de los bienes primarios, lo cual nos lleva a una confusa e inevitable casuística.

El art. 8 otorga también una opción para el IMEBA.

El art. 9 obliga a pagar las rentas agropecuarias a las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales. Maneja el parámetro de que los ingresos de la actividad industrial superen el 75 por ciento del total de ingresos. Afirma el profesor Del Campo que estas obligaciones deben ser exigibles y estar referidas al activo del patrimonio. En dicha norma hay también una serie de disposiciones para los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades industriales y agropecuarias, y que quedan fuera del pago preceptivo del impuesto.
Establece, en primer lugar, un deber de pago del IRAE, con la condicionante de que la actividad agropecuaria sea un componente necesario de la industria. Y, en segundo lugar, se le otorga la opción de abonar ese impuesto o el IMEBA para las demás actividades agropecuarias.

El art. 1 del decreto reglamentario de la ley 18083, que regula el IMEBA, si bien no expone una definición de la actividad agraria, realiza sí una enumeración enunciativa de bienes producto de dicha actividad.






































BIBLIOGRAFÍA



- GUERRA DANERI, Enrique. ´´La actividad agraria´´. L.J.U Tomo 86 sección 2, pág 89.
- SAAVEDRA METHOL, Juan Pablo. ´´Curso de Derecho Agrario´´, tomo 1. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, octubre de 2005.
- http://www.fder.edu.uy/contenido/agrario/contenido/derpositivo/nocionactividadagraria.pdf, el día lunes 4 de abril de 2011.
- Clases desgrabadas del profesor Aníbal Del Campo


Texto agregado el 07-04-2011, y leído por 323 visitantes. (1 voto)


Lectores Opinan
07-04-2011 Interesante su tema. Falta especificar, esos decretos que refiere a que pais corresponde. La proxima me gustaria que desarrolle el tema de retención agropecuaria, y porque no se habla por ej. de la retención a cualquier industria. azucenami
07-04-2011 Un subtitulo Conclusiones ayudaría achachila
 
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